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NOTAS DE PRENSA Y ARTÍCULOS DE OPINIÓN |
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Los STES presentan un recurso 08.02.2007 Los STES, la fuerza más votada por el profesorado de la enseñanza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), hemos interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre; 1630/2006, de 29 de diciembre, y 1631/2006 de 29 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, la disposición adicional única del Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, y la disposición adicional segunda del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, que regulan las enseñanzas de la religión en desarrollo de la Disposición adicional segunda de la LOE. El recurso-contencioso lo presentamos por considerar que la enseñanza de las religiones tal y como aparecen reguladas en la LOE dentro del currículum escolar no está conforme con los preceptos constitucionales y con diversas sentencias del los Tribunales Supremo y Constitucional. Desde nuestro punto de vista hay una
anticonstitucionalidad triple: Entendemos que el “principio de laicidad” está recogido en el apartado 3º del artículo 16 de la Constitución Española (CE), cuando afirma que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” y que este principio está consolidado y firme en la sentencia de 15 de febrero de 2001 del Tribunal Constitucional (TC) que define este principio dentro de la necesaria “neutralidad” que obliga al Estado, y de la “separación” entre el Estado y las convicciones o creencias de la ciudadanía y de las propias organizaciones confesionales. El art. 27.3 de la Constitución refleja “el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”, derecho que deben garantizar los poderes públicos. Sobre este artículo hay que decir, en primer lugar, que no se debe confundir “formación” con “enseñanza”, pues no son términos iguales. En segundo lugar, de este derecho constitucional no se puede derivar la existencia de una asignatura –con el mismo rango que otras- dentro del sistema educativo. En tercer lugar, no es un derecho de los padres sobre sus hijos y sobre su conciencia, como si ellos fueran los dueños de esa conciencia. La libertad de conciencia sólo puede ser ejercida por cada persona individualmente, de tal manera que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores no facultan a los padres para sustituir el ejercicio de esa libertad de conciencia, de tal forma que los padres, deben proteger el ejercicio de esta libertad por sus hijos e hijas, de acuerdo con su grado de madurez… Esto está recogido en diverso artículos de la Ley de protección jurídica de los Derechos del menor y en la propia Convención sobre los derechos del Niño. Y en cuarto lugar, que lo único que podría garantizar
este artículo es que el derecho de los padres a que sus hijos reciban
formación religiosa, se puede satisfacer en el marco de la escuela;
deducción que se puede hacer dada la ubicación de este derecho en el
punto 3º del art. 27.3. El Estado puede poner los medios materiales,
locales…, pero nada más. “1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a
lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales
suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.”, Este Acuerdo establece en su Preámbulo la consideración de la labor educativa como una “misión” de la iglesia. Pero esta “misión” está fuertemente limitada por los principios constitucionales reflejados en los artículos 14 (igualdad ante la ley y no discriminación por razón de … religión…) y 16 (“2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia”; “3.Ninguna confesión tendrá carácter estatal”). Este Acuerdo “equipara” la religión con las demás asignaturas, cuando se indica que se impartirá “en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”. Esto debería dar pie a que, dado que no es así, la jerarquía eclesiástica denunciara el Acuerdo por incumplimiento flagrante por parte del Gobierno de este Acuerdo, pero no será así… En Ed. Infantil y en Ed. Primaria la enseñanza de la religión no contempla alternativa, los decretos recurridos señalan únicamente que el alumnado que no opte por la religión reciba la “debida atención educativa”, sin que esta atención pueda comportar aprendizaje de contenidos curriculares… En Ed. Secundaria, se señala también que quién no opte por la enseñanza de la religión recibirá la debida atención educativa, Y quien opte por la religión lo podrá hacer en dos opciones: la religión confesional o la historia y cultura de las religiones. El Tribunal Supremo ha rechazado reiteradamente el planteamiento de que se pueda dar una formación distinta a un alumnado y a otro, pues parte de que “Todos tienen el derecho a la educación” (art. 27.1 de la CE), y que este derecho viene determinado por “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”, que se señala en el art. 27.2. Esto deja muy claro que la enseñanza de la religión confesional no sólo no puede entrar en contradicción con el 27.2, sino que tiene que respetarlo, pues este artículo obliga a todos. Teniendo en cuenta estos dos puntos del art. 27, consideramos que la LOE, en su disposición adicional segunda, contradice la Constitución, dado que:
Esto es una síntesis de un razonamiento mucho más
amplio y fundamentado que exponemos ante el Tribunal Supremo y que nos
lleva a considerar que la enseñanza de la religión que contemplan estos
RRDD en desarrollo de la LOE, que a su vez nos remite a los Acuerdos con
la Santa Sede, son anticonstitucionales, como es anticonstitucional la
disposición adicional segunda de la LOE y los propios Acuerdos del
Estado con la Santa Sede. Es lo que vamos a intentar que los tribunales
reconozcan, para que se permita que el principio de laicidad impregne el
sistema educativo. Augusto Serrano, DECRETOS RECURRIDOS El día 8 de diciembre del año 2006 se publicó en el Boletín Oficial
del Estado número 293 el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre,
por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la
Educación Primaria. STES-i PRESENTA ANTE EL SUPREMO RECURSO CONTRA
ASIGNATURA RELIGIÓN Los STES han presentado hoy un recurso ante el Tribunal Supremo
contra los 3 decretos que regulan las enseñanzas mínimas de Infantil,
Primaria y Secundaria, por considerar que la enseñanza de las religiones
tal como aparece regulada en la LOE no se ajusta a los preceptos
constitucionales. Desde nuestro punto de vista, hay suficiente jurisprudencia tanto del
Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional que avala la
neutralidad del Estado frente a las convicciones o creencias de la
ciudadanía y las organizaciones confesionales. A pesar de que el
artículo 27.3 de la Constitución refleja "el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones", no se puede identificar
formación con enseñanza reglada, y de este derecho no se puede tampoco
deducir la existencia de una asignatura más dentro del sistema
educativo, que genera además obligaciones en el alumnado que opta por no
recibirla. Asimismo, cabe añadir la más que dudosa constitucionalidad de
determinados artículos recogidos en los acuerdos predemocráticos con el
Estado Vaticano, de manera notoria aquel que establece que "la educación
que se imparta en los centros docentes públicos será respetuosa con los
valores de la ética cristiana". El modelo, en definitiva, que establece la LOE supone una dejación de la responsabilidad de educar por parte del Estado, ya que delega una parte de la enseñanza en entidades religiosas cuyos fines legítimos no coinciden, en ocasiones, con el principio consagrado en el artículo 27.2 de la Constitución que alude al "pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales". |
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