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REAL DECRETO 83/1996 DE 26 DE ENERO POR EL QUE SE APRUEBA
EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN
SECUNDARIA. (B.O.E. 21-2-96)..
El Reglamento Orgánico de los institutos de educación
secundaria, aprobado por el Real Decreto 929/1993, de 18 de
junio estableció un nuevo marco organizativo para estos centros
acorde con las nuevas exigencias derivadas de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema
Educativo, respetando a su vez, lo establecido, en relación con
el gobierno de los centros, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, Evaluación y el Gobierno de los centros docentes,
para garantizar una enseñanza de calidad, ha encomendado a los
poderes públicos el fomento de la participación de la comunidad
educativa en la organización y gobierno de los centros docentes
sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto
educativo, el desarrollo de su autonomía, el apoyo al
funcionamiento de los órganos de gobierno de dichos centros y el
establecimiento de procedimientos de evaluación que contribuyan
a la mejora de la calidad de las enseñanzas impartidas.
Consecuentemente, es necesario establecer un nuevo Reglamento
Orgánico de los institutos de educación secundaria que recoja lo
preceptuado en la nueva Ley y que sustituya al aprobado mediante
el Real Decreto 929/1993, de 18 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento Orgánico de los institutos de educación
secundaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y
Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1.996,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de
educación secundaria que se encuentren ubicados en el ámbito
territorial de gestión que corresponde al Ministerio de
Educación y Ciencia, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposiciones adicionales
Primera. El Reglamento Orgánico tendrá carácter
supletorio para todos los centros docentes que impartan
cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica
1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo
tendrá carácter supletorio para los centros docentes cuya
titularidad corresponda a aquellas Comunidades autónomas, que se
hallen en el pleno ejercicio de sus competencias, en tanto no
dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de
aplicación.
Segunda. Los nuevos puestos que se determinan en el
Reglamento aprobado por el presente Real Decreto se irán
cubriendo progresivamente a medida que lo permitan las
disponibilidades presupuestarías.
Tercera. Lo que establece el Título VI del Reglamento
Orgánico, sobre evaluación de los centros, será de aplicación a
todos los centros concertados de educación secundaria, ubicados
en el ámbito territorial de gestión que corresponde al
Ministerio de Educación y Ciencia.
Cuarta. Cuando el Reglamento se refiere al proyecto
curricular de etapa debe entenderse que las etapas son,
indistintamente, la educación secundaria obligatoria, el
bachillerato y los ciclos formativos de formación profesional de
grado medio y superior.
Quinta. Lo dispuesto en este Reglamento se entiende
sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de
carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de
Educación y Ciencia y otros Departamentos.
Disposiciones transitorias
Primera
1. El presente Real Decreto será de aplicación a los actuales
institutos de bachillerato, formación profesional y centros de
enseñanzas integradas, salvo en lo que es específico del
currículo de las nuevas enseñanzas. Estos centros pasarán a
denominarse institutos de educación secundaria.
2. En los institutos de educación secundaria en los que se
imparta bachillerato unificado y polivalente, curso de
orientación universitaria y formación profesional seguirán
impartiéndose estas enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo
dispuesto en el calendario de aplicación del sistema educativo.
Segunda
1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la
Administración educativa determine, los colegios de educación
primaria podrán impartir el primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria. A fin de garantizar la adecuada
coordinación docente de estos estudios, dichos colegios serán
adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un
instituto de educación secundaria.
2. Los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de
este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación
primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus
órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos
los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha
comunidad educativa, les sean aplicables.
3. Los departamentos didácticos del instituto de educación
secundaria incluirán en su programación las enseñanzas
correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria
obligatoria impartido por el colegio de educación primaria. A
tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria
responsables de las distintas áreas se incorporarán a los
departamentos del instituto que correspondan y asistirán a las
reuniones del departamento que oportunamente se establezcan.
Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la
asistencia de los maestros del colegio de educación primaria.
4. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia se
establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan
el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro
de educación primaria puedan participar en la elaboración,
aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.
Tercera
1. Los consejos escolares elegidos al amparo de lo dispuesto
en el Reglamento Orgánico aprobado por Real Decreto 929/1993, de
18 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el
término del plazo para el que fueron elegidos.
2. En la primera convocatoria de elecciones a los consejos
escolares con posterioridad a la publicación de este Real
Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos
sus representantes. Una vez renovado por primera vez el consejo
escolar del instituto, se procederá tal como establece el
Reglamento Orgánico.
3. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo
a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico aprobado por Real
Decreto 929/1993, de 18 de junio, continuarán desempeñando sus
funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca
alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por
este Real Decreto se aprueba.
4. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos
con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 2376/85 de 18 de
diciembre por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de
gobierno de los centros públicos de educación general básica,
bachillerato y formación profesional, y cuyo mandato fue
prorrogado por Ley Orgánica 7/95 de 29 de junio, continuarán
desempeñando sus funciones hasta el plazo previsto en dicha Ley
Orgánica.
Disposición derogatoria
Quedan derogados el Reglamento Orgánico de los institutos de
educación secundaria, aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18
de junio, y el Real Decreto 1708/1981, de 3 de agosto, por el
que se regulan los centros docentes del extinguido Instituto
Nacional de enseñanzas integradas así como cualesquiera otras
normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto
en este Real Decreto.
Disposiciones finales
Primera. Se autoriza al Ministro de Educación y
Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por
el presente Real Decreto se aprueba, así como para regular
cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 26 de enero de 1.996
REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE
EDUCACIÓN SECUNDARIA
TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los institutos
Uno. Los institutos de educación secundaria, dependientes del
Ministerio de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos
que podrán impartir enseñanzas de educación secundaria
obligatoria, bachillerato, formación profesional y programas
específicos de garantía social.
Dos. La autorización para impartir dichas enseñanzas
corresponde al Ministro de Educación y Ciencia.
Artículo 2. Creación y supresión de institutos
Uno. La creación y supresión de los institutos corresponde al
Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de
Educación y Ciencia.
Dos. La creación y supresión de los institutos de educación
secundaria situados en un país extranjero, así como las
peculiaridades de sus órganos de gobierno y su régimen de
funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa
específica que regule la acción educativa española en el
exterior.
Tres. Igualmente, se regirán por su normativa específica los
institutos de educación secundaria reconocidos por acuerdos
internacionales de carácter bilateral.
Cuatro. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas
que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en
materia educativa podrán proponer la creación de centros de
educación secundaria con arreglo a las siguientes normas:
a) Los centros que se creen se adaptarán al Real Decreto
1004/91, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos
mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen
general no universitarias.
b) El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante
Real Decreto aprobado en consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Educación y Ciencia.
c) Previamente a su creación, la Corporación Local o la
Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de
Educación y Ciencia firmarán un Convenio en el que se regulará
el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a
estos efectos o dispuesto en el presente reglamento.
Cinco. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el
apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de
centros públicos, de acuerdo con la Disposición Adicional
Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación.
Artículo 3. Denominación de los institutos
Uno. Los institutos de educación secundaria dependientes del
Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación
específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del consejo
escolar del instituto.
Dos. No podrán existir, en la misma localidad, institutos de
educación secundaria con la misma denominación específica.
Tres. La denominación del instituto figurará en la fachada
del edificio, en lugar visible.
Cuatro. La denominación genérica de los institutos, donde se
imparta únicamente la educación secundaria obligatoria, será de
institutos de educación secundaria obligatoria.
TÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS DE
EDUCACIÓN SECUNDARIA
Capítulo I. Órganos de gobierno
Artículo 4. Órganos colegiados y unipersonales
Los institutos de educación secundaria tendrán los siguientes
órganos de gobierno:
a) Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de
profesores.
b) Unipersonales: director, jefe de estudios, secretario o
administrador y, en su caso, jefe de residencia. En los
institutos con un elevado número de alumnos o gran complejidad
organizativa, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá
establecer jefaturas de estudios adjuntas de educación
secundaria obligatoria, de bachillerato y de formación
profesional, que dependerán directamente del jefe de estudios.
Artículo 5. Participación de la comunidad educativa
La participación de los alumnos, padres de alumnos,
profesores, personal de administración y servicios y
ayuntamientos en el gobierno de los institutos de educación
secundaria se efectuará a través del consejo escolar del
instituto.
Artículo 6. Principios de actuación
Uno. Los órganos de gobierno del instituto velarán por que
las actividades de éste se desarrollen de acuerdo con los
principios y valores de la Constitución, por la efectiva
realización de los fines de la educación, establecidos en las
leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la
enseñanza.
Dos. Además, los órganos de gobierno de los centros
garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de
los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de
alumnos y personal de administración y servicios, y velarán por
el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo,
favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de
la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en
su evaluación.
Capítulo II. Órganos colegiados de gobierno
Sección 1ª: El consejo escolar del
instituto
Artículo 7. Carácter y composición del consejo escolar
Uno. El consejo escolar del instituto es el órgano de
participación de los diferentes miembros de la comunidad
educativa.
Dos. El consejo escolar de los institutos estará compuesto
por los siguientes miembros:
a) El director del instituto, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Siete profesores elegidos por el claustro.
d) Tres representantes de los padres de alumnos, uno de los
cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres
de alumnos más representativa, legalmente constituida.
e) Cuatro representantes de los alumnos.
f) Un representante del personal de administración y
servicios.
g) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio
en cuyo término se halle radicado el instituto.
h) En el caso de institutos que impartan al menos dos
familias profesionales o en los que al menos el 25% del alumnado
esté cursando enseñanzas de formación profesional específica, un
representante propuesto por las organizaciones empresariales o
instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del
instituto, con voz, pero sin voto.
i) El secretario del instituto o, en su caso, el
administrador, que actuará como secretario del consejo escolar,
con voz, pero sin voto.
Tres. En los institutos de menos de doce unidades, el consejo
escolar de los institutos de educación secundaria estará
compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del instituto, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Cinco profesores elegidos por el claustro.
d) Dos representantes de los padres de alumnos, uno de los
cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres
de alumnos más representativa del instituto, legalmente
constituida.
e) Tres representantes de los alumnos.
f) Un representante del personal de administración y
servicios.
g) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio
en cuyo término se halle radicado el instituto.
h) El secretario del instituto, que actuará como secretario
del consejo escolar del instituto, con voz, pero sin voto.
Artículo 8. Elección y renovación del consejo escolar
Uno. El procedimiento de elección de los miembros del consejo
escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso
académico.
Dos. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años
de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la
siguiente forma:
a) Primera mitad: cuatro profesores, un padre y dos alumnos.
En los institutos de menos de doce unidades, tres profesores, un
padre y un alumno.
b) Segunda mitad: tres profesores, un padre, dos alumnos y el
representante del personal de administración y servicios. En los
institutos de menos de doce unidades se elegirán dos profesores,
dos alumnos y el representante del personal de administración y
servicios.
Tres. En el caso de centros de nueva creación en los que se
constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todos
los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada
uno de los sectores representados harán constar en su papeleta,
como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera
renovación parcial, posterior a la constitución del consejo
escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera
mitad establecida en el apartado dos a) de este artículo,
afectando a aquellos representantes que hubiesen obtenido menos
votos en la elección anterior.
Cuatro. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser
elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos
para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque
pertenezcan a más de uno.
Artículo 9. Procedimiento para cubrir vacantes en el
consejo escolar
Uno. Aquellos representantes que, antes de la renovación que
les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios
para pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante, que será
cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número
de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se
produzcan, se utilizarán las listas de las actas de la última
renovación parcial, independientemente de que la vacante a
cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso
de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante,
quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo
escolar del instituto.
Dos. Las vacantes producidas y no cubiertas se proveerán en
la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a
partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación
parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.
Tres. En el caso de que, en una renovación parcial, haya
vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los
puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos
más votados y las vacantes con los siguientes en número de
votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección
parcial.
Artículo 10. Junta electoral
Uno. A efectos de la organización del procedimiento de
elección, se constituirá en cada instituto una junta electoral,
compuesta por los siguientes miembros: el director del
instituto, que será su presidente, un profesor, un padre, un
alumno y un representante del personal de administración y
servicios, los cuatro últimos elegidos, por sorteo entre los
miembros salientes del consejo escolar del instituto que no
vayan a ser candidatos. En los institutos de nueva creación, así
como en aquellos casos en los que todos los miembros salientes
de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a los
miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos
en los respectivos censos electorales.
Dos. Las competencias de la junta electoral son las
siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales, que
comprenderán nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad
de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su
condición de profesores, padres, alumnos o personal de
administración y servicios.
b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8 de este Reglamento.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
e) Promover la constitución de las distintas mesas
electorales.
f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las
decisiones de las mesas electorales.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las
correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
Tres. Contra las decisiones de la junta, en lo relativo a la
proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario ante el
director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya
resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 11. Procedimiento para cubrir los puestos de
designación
Uno. En la primera constitución y siempre que se produzca una
renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral
solicitará la designación de sus representantes al ayuntamiento
del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto y a
la asociación de padres de alumnos más representativa,
legalmente constituida.
Dos. En aquellos institutos a los que se refiere la letra h)
del artículo 7.dos, la junta electoral solicitará a la
institución sociolaboral que determine, en cada caso, la
Dirección provincial, la designación de su representante en el
consejo escolar.
Artículo 12. Elección de los representantes de los
profesores
Uno. Los representantes de los profesores en el consejo
escolar del instituto serán elegidos por el claustro y en el
seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
Dos. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán
elegibles los profesores que se hayan presentado como
candidatos.
Tres. El director convocará un claustro, de carácter
extraordinario, en el que, como único punto del orden del día,
figurará el acto de elección y proclamación de profesores
electos.
Cuatro. En la sesión del claustro extraordinario se
constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por
el director del instituto, que actuará de presidente, el
profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el
cuerpo, que actuará de secretario de la mesa. Cuando coincidan
varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la mesa
el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre
los menos antiguos.
Cinco. El quórum será de la mitad más uno de los componentes
del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva
convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la
primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado.
Seis. Cada profesor hará constar en su papeleta, como máximo,
tantos nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir.
Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en
la primera votación no hubiese resultado elegido el número de
profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo
acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 .2 de este
Reglamento.
Siete. El desempeño de un cargo se considera incompatible con
la condición de representante electo del profesorado en el
consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos
designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno
de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje
vacante por los mecanismos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 13. Elección de los representantes de los padres
Uno. La representación de los padres en el consejo escolar
del instituto corresponderá a éstos o a los representantes
legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos
escolarizados en el instituto. El derecho a elegir y ser elegido
corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores
legales.
Dos. Serán electores y elegibles todos los padres o tutores
legales de los alumnos que estén matriculados en el instituto y
que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se
producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral.
Las asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidas
podrán presentar candidaturas diferenciadas.
Tres. La elección de los representantes de los padres de los
alumnos estará precedida por la constitución de la mesa
electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden,
velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
Cuatro. Si el consejo escolar se va a constituir por primera
vez, la mesa electoral estará integrada por el director del
instituto, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores
legales designados por sorteo. En el resto de los casos,
formarán parte de las mesa electoral los representantes de los
padres de alumnos en el consejo escolar saliente. Actuará de
secretario el representante de los padres de menor edad. La
junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes,
designados también por sorteo.
Cinco. Podrán actuar como supervisores de la votación los
padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el
instituto propuestos por una asociación de padres de alumnos del
mismo o avalados por la firma de diez electores.
Seis. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada
elector deberá acreditar su personalidad mediante la
presentación del Documento Nacional de Identidad u otro
documento equivalente. Los electores harán constar en su
papeleta como máximo tantos nombres como puestos a cubrir.
Siete. A fin de conseguir la mayor participación posible, los
padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal
efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del
instituto antes de la realización del escrutinio mediante una
carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del
Documentos Nacional de Identidad o de un documento acreditativo
equivalente.
Artículo 14. Elección de los representantes de los alumnos
Uno. Los representantes de los alumnos en el consejo escolar
serán elegidos por los alumnos matriculados en el mismo.
Dos. La mesa electoral estará constituida por el director del
instituto, que actuará de presidente, y dos alumnos designados
por sorteo. Actuará de secretario el alumno de mayor edad.
Tres. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada
alumno hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres
de candidatos como puestos a cubrir. La votación se efectuará de
acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.
Cuatro. Podrán actuar de supervisores de la votación los
alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del
instituto o avalados por la firma de diez electores.
Artículo 15. Elección del representante del personal de
administración y servicios
Uno. El representante del personal de administración y
servicios será elegido por el personal que realiza en el
instituto funciones de esta naturaleza, siempre que esté
vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o
laboral. Todo el personal de administración y servicios del
instituto que reúna los requisitos indicados tiene la condición
de elector y elegible.
Dos. Para la elección del representante del personal de
administración y servicios se constituirá una mesa electoral,
integrada por el director, que actuará de presidente, el
secretario o, en su caso, el administrador y el miembro del
citado personal con más antigüedad en el instituto. En el
supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la
votación se realizará ante la mesa electoral de los profesores
en urna separada.
Tres. La votación se efectuará mediante sufragio directo,
secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo
elector, será éste el representante del personal de
administración y servicios en el consejo escolar.
Artículo 16. Escrutinio de votos y elaboración de actas
Uno. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada
la votación, se procederá por la mesa electoral correspondiente
al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos,
que será público, se extenderá un acta, que firmarán todos los
componentes de la mesa, en la que se hará constar los
representantes elegidos, y el nombre y el número de votos
obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta
será enviada a la junta electoral a efectos de la proclamación
de los distintos candidatos elegidos y se remitirá copia de la
misma al director provincial.
Dos. En los casos en que se produzca empate en las
votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
Artículo 17. Proclamación de candidatos electos y
reclamaciones
Uno. El acto de proclamación de los candidatos electos se
realizará por la junta electoral del instituto, tras el
escrutinio realizado por la mesa electoral y la recepción de las
correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en
materia de proclamación de electos se podrá interponer recurso
ordinario ante el director provincial, cuya resolución pondrá
fin a la vía administrativa.
Dos. El director provincial creará una comisión que estudiará
y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan
producirse a lo largo del proceso electoral.
Artículo 18. Constitución del consejo escolar.
Uno. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de
proclamación de los miembros electos, el director convocará la
sesión de constitución del nuevo consejo escolar.
Dos. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no
eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas
imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la
constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el
director provincial adoptará las medidas oportunas para la
constitución del mismo.
Artículo 19. Régimen de funcionamiento del consejo escolar
Uno. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en el
día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus
miembros. En las reuniones ordinarias, el director enviará a los
miembros del consejo escolar la convocatoria conteniendo el
orden del día de la reunión y la documentación que vaya a ser
objeto de debate y, en su caso, aprobación, de forma que éstos
puedan recibirla con una antelación mínima de una semana. Podrán
realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una
antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza
de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
Dos. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al
trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite,
al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será
preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al
final del mismo. La asistencia a las sesiones del consejo
escolar será obligatoria para todos sus miembros.
Tres. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría
simple salvo en los casos siguientes:
a) Elección del director y aprobación del presupuesto y de su
ejecución, que se realizará por mayoría absoluta.
b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de
régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará
por mayoría de dos tercios.
c) Acuerdo de revocación del nombramiento del director que se
realizará por mayoría de dos tercios.
Artículo 20. Comisiones del consejo escolar
Uno. El consejo escolar constituirá una comisión de
convivencia en la forma en que se determine en el reglamento de
régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes el
director, el jefe de estudios, y un profesor, un padre de alumno
y un alumno elegidos por cada uno de los sectores. Las
competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen
interior.
Dos. La comisión de convivencia informará al consejo escolar
sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará
con él en la elaboración del informe que se cita en el artículo
21.l). Asimismo informará al consejo escolar de todo aquello que
le encomiende dentro de su ámbito de competencia.
Tres. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones
para asuntos específicos en la forma y con las competencias que
determine el reglamento de régimen interior.
Artículo 21. Competencias del consejo escolar
El consejo escolar tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices para la elaboración del
proyecto educativo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las
competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en
relación con la planificación y organización docente. Asimismo,
establecer los procedimientos para su revisión cuando su
evaluación lo aconseje.
b) Elegir al director del instituto.
c) Proponer la revocación del nombramiento del director, en
los términos establecido en el artículo 19.3.c).
d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo
establecido en la normativa vigente.
e) Aprobar el reglamento de régimen interior.
f) Resolver los conflictos e imponer las correcciones, con
finalidad pedagógica, que correspondan a aquellas conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro,
de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de
los alumnos.
g) Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto y la
ejecución del mismo.
h) Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento
del instituto, y vigilar su conservación.
i) Aprobar y evaluar la programación general del instituto,
respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al
claustro.
j) Aprobar y evaluar la programación general de las
actividades escolares complementarias.
k) Fijar las directrices para la colaboración del instituto,
con fines culturales, educativos y asistenciales, con otros
centros, entidades y organismos.
l) Analizar y evaluar el funcionamiento general del
instituto, especialmente la eficacia en la gestión de los
recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia y
elaborar un informe que se incluirá en la memoria anual.
m) Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar
general del instituto.
n) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del
instituto realice la Administración educativa o cualquier
informe referente a la marcha del mismo.
ñ) Informar la memoria anual sobre las actividades y
situación general del instituto.
o) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones
de su entorno y con los centros de trabajo.
Sección 2ª: El claustro de profesores
Artículo 22. Carácter y composición del claustro de
profesores
Uno. El claustro, órgano propio de participación de los
profesores en el instituto, tiene la responsabilidad de
planificar, coordinar, decidir e informar sobre todos los
aspectos educativos del mismo.
Dos. El claustro será presidido por el director y estará
integrado por la totalidad de los profesores que presten
servicios en el instituto. El administrador, cuando exista,
actuará como secretario, con voz, pero sin voto.
Artículo 23. Régimen de funcionamiento del claustro
Uno. El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al
trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite un
tercio, al menos, de sus miembros. Será preceptiva, además, una
sesión del claustro al principio del curso y otra al final del
mismo.
Dos. La asistencia a las sesiones del claustro es obligatoria
para todos sus miembros.
Artículo 24. Competencias del claustro
Son competencias del claustro:
a) Formular propuestas dirigidas al equipo directivo para la
elaboración del proyecto educativo y de la programación general
anual.
b) Establecer los criterios para la elaboración de los
proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y
decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos
conforme al proyecto educativo.
c) Aprobar los aspectos docentes de la programación general
anual, conforme al proyecto educativo, e informar aquella antes
de su presentación al consejo escolar así como la memoria de
final de curso.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y
de la investigación pedagógica.
e) Elegir a sus representantes en el consejo escolar.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas
presentados por los candidatos.
g) Coordinar las funciones referentes a la orientación,
tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
h) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del
instituto realice la Administración educativa o cualquier
informe referente a la marcha del mismo.
i) Analizar y evaluar los aspectos docentes del proyecto
educativo y la programación general anual.
j) Participar en la planificación de la formación del
profesorado del instituto y elegir a sus representantes en el
centro de profesores y recursos.
k) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de
los horarios de los alumnos.
l) Aprobar la planificación general de las sesiones de
evaluación y calificación y el calendario de exámenes o de
pruebas extraordinarias.
m) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios
de los profesores.
n) Analizar y valorar trimestralmente la situación económica
del instituto.
ñ) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar
general del instituto a través de los resultados de las
evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados.
o) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones
de su entorno y con los centros de trabajo.
Capítulo III. Órganos unipersonales de
gobierno
Artículo 25. El equipo directivo
Uno. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el
equipo directivo del instituto y trabajarán de forma coordinada
en el desempeño de sus funciones.
Dos. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el buen funcionamiento del centro.
b) Estudiar y presentar al claustro y consejo escolar
propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada
de toda la comunidad educativa en la vida del centro.
c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas
actividades y proyectos del centro y colaborar en las
evaluaciones externas de su funcionamiento.
d) Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter
preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos
colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el
centro.
e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución
coordinada de las decisiones del consejo escolar y del claustro
en el ámbito de sus respectivas competencias.
f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto
del presupuesto.
g) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro,
la programación general anual y la memoria final de curso.
h) Aquellas otras funciones que delegue en él el consejo
escolar, en el ámbito de su competencia.
Tres. El equipo directivo podrá invitar a su reuniones, con
carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad
educativa que crea conveniente.
Artículo 26. Elección y nombramiento del director
Uno. El director será elegido por el consejo escolar y
nombrado por el director provincial del Ministerio de Educación
y Ciencia por un período de cuatro años.
Dos. La votación se efectuará mediante sufragio directo y
secreto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los
miembros del consejo escolar, en la reunión extraordinaria de
dicho consejo que a tal efecto se convoque.
Tres. Si en primera votación no se produjera la mayoría
absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de
cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de
un candidato, el más votado en la primera votación, figurará
como único candidato en la segunda. En cualquier caso la
elección se producirá, también, por mayoría absoluta.
Cuatro. El nombre del candidato que obtenga la mayoría
absoluta será notificado por el director del instituto al
director provincial para su correspondiente nombramiento. El
nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del
uno de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 27. Presentación y requisitos de los candidatos
Uno. Podrá ser candidato al cargo de director cualquier
profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna
los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo
de la función pública docente desde el que se opta.
b) Haber sido profesor durante al menos cinco años en un
centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y
régimen.
c) Tener destino definitivo en el instituto con una
antigüedad de al menos un curso académico.
d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la función
directiva por la Administración educativa competente.
Dos. No podrán presentarse como candidatos los profesores que
hayan desempeñado el cargo de director durante tres períodos
consecutivos inmediatamente anteriores en el instituto en el que
presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros
docentes.
Tres. Tampoco podrán presentarse como candidatos los
profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio
en el instituto en el curso académico inmediatamente siguiente a
su toma de posesión como director.
Cuatro. En los institutos de educación secundaria de menos de
ocho unidades, y sólo en el caso de que no haya profesor alguno
que cumpla los requisitos previstos en el apartado uno de este
artículo, podrán presentarse como candidatos los profesores que
cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado uno
de este artículo. En el caso de que, además, no haya profesores
que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán
presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y
c) previstos en el apartado uno de este artículo. De igual
manera, si, además, no hubiese profesores que cumplan los
requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como
candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el
apartado uno de este artículo. Si no hubiera profesores en el
instituto que cumplan ninguno de los requisitos mencionados,
podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan
destino definitivo en el centro.
Artículo 28. Programa de dirección
Uno. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el
consejo escolar, con una antelación mínima de quince días
respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y
sus méritos profesionales.
Dos. El programa de dirección deberá contener:
a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que
forman la candidatura.
b) La justificación de haber sido acreditado para el
ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones
que permitieron su acreditación.
c) Un análisis del funcionamiento del instituto y de los
principales problemas y necesidades del mismo.
d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.
Tres. El consejo escolar valorará los programas de dirección
presentados y los méritos profesionales de los candidatos.
Cuatro. El claustro de profesores deberá ser informado de las
candidaturas y conocer los programas presentados.
Artículo 29. Designación del director por la
Administración
Uno. En ausencia de candidatos, o cuando estos no hayan
obtenido la mayoría absoluta, el director provincial nombrará un
director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d)
dispuestos en el artículo 27.1 del presente Reglamento. El
nombramiento podrá recaer en un profesor del instituto o de otro
ubicado en el ámbito de la Dirección provincial correspondiente
para que, en comisión de servicios, desempeñe la función
directiva. El director designará a los cargos unipersonales del
equipo directivo. La duración del mandato del director así
nombrado será de cuatro años.
Dos. En el caso de institutos que, por ser de nueva creación
o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con
los requisitos establecidos en el artículo 27.1 de este
Reglamento, el director provincial nombrará director, por un
período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado Uno de este artículo, a un profesor que reúna los
requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 27.1 de este
Reglamento.
Tres.. En los institutos de educación secundaria de menos de
ocho unidades, en los que se den las circunstancias del apartado
uno, el director provincial nombrará a un director, por un
período de cuatro años, atendiendo a lo dispuesto en el artículo
27.4. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del
instituto o de otro ubicado en el ámbito de la Dirección
provincial, para que, en comisión de servicios, desempeñe la
función directiva.
Artículo 30. Competencias del director
Son competencias del director:
a) Ostentar la representación del instituto y representar
oficialmente a la Administración educativa en el instituto, sin
perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades
educativas.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones
vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del instituto,
de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las
competencias de los restantes órganos de gobierno.
d) Colaborar con los órganos de la Administración educativa
en todo lo relativo al logro de los objetivos del centro, así
como formar parte de los órganos consultivos de la Dirección
provincial que se establezcan al efecto.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al
instituto y controlar la asistencia al trabajo. Aplicar el
régimen disciplinario de todo el personal adscrito al instituto,
así como realizar la propuesta, cuando corresponda, de incoación
de expedientes.
f) Mantener las relaciones administrativas con la Dirección
provincial y proporcionar la información que le sea requerida
por las autoridades educativas competentes.
g) Gestionar los medios materiales del instituto.
h) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del
instituto y ordenar los pagos.
i) Visar las certificaciones y documentos oficiales del
instituto.
j) Designar y proponer el cese de los restantes miembros del
equipo directivo, salvo el administrador, así como designar y
cesar a los jefes de departamento y a los tutores, de acuerdo
con el procedimiento establecido en este Reglamento.
k) Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos de
los órganos colegiados.
l) Fomentar y coordinar la participación de los distintos
sectores de la comunidad educativa y procurar los medios
precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas
competencias, garantizando el derecho de reunión de profesores,
alumnos, padres y personal de administración y servicios.
m) Elaborar, con el resto del equipo directivo, la propuesta
de proyecto educativo y de la programación general anual del
instituto, de acuerdo con las directrices y criterios
establecidos por el consejo escolar del mismo y con las
propuestas formuladas por el claustro y, asimismo, velar por su
correcta aplicación.
n) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo
escolar, el claustro y la comisión de coordinación pedagógica
del instituto.
ñ) Promover e impulsar las relaciones del instituto con las
instituciones de su entorno y facilitar la adecuada coordinación
con otros servicios formativos de la zona.
o) Elevar al director provincial la memoria anual sobre las
actividades y situación general del instituto.
p) Promover las relaciones con los centros de trabajo que
afecten a la formación de los alumnos y a su inserción
profesional, y firmar los convenios de colaboración, una vez
informados por el consejo escolar, entre el instituto y los
mencionados centros.
q) Facilitar la información sobre la vida del instituto a los
distintos sectores de la comunidad escolar.
r) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y
actividades del instituto y colaborar con la Administración
educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se
lleven a cabo.
s) Favorecer la convivencia en el instituto y garantizar el
procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de
acuerdo con las disposiciones vigentes, con el reglamento de
régimen interior y con los criterios fijados por el consejo
escolar.
t) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 31. Cese del director
Uno. El director del instituto cesará en sus funciones al
término de su mandato o al producirse algunas de las
circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el director provincial,
oído el consejo escolar.
b) Destitución o revocación acordada por el director
provincial en los términos previstos en los apartados dos y tres
de este artículo.
c) Cuando el director deje de prestar servicio en el
instituto por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación
de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y
suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia.
Dos. El director provincial cesará o suspenderá al director
mediante expediente administrativo antes del término de su
mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe
razonado del consejo escolar y con audiencia del interesado.
Tres. Asimismo, el director provincial revocará el
nombramiento del director a propuesta razonada de los miembros
del consejo escolar y acordada por mayoría de dos tercios de sus
miembros. En este supuesto, el consejo escolar será convocado
con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite
por escrito al menos un tercio de sus componentes.
Cuatro. Si el director cesara antes de terminar su mandato
por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los apartados
anteriores de este artículo, el director provincial nombrará,
oído el consejo escolar, un director en funciones hasta la nueva
elección en la siguiente convocatoria.
Cinco. Cuando el director haya obtenido, aunque sea
provisionalmente, traslado a otro instituto, o cuando le reste
menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se
celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria
ordinaria que se realice. El director elegido tomará posesión
con fecha de uno de julio siguiente, momento en que cesará en su
cargo, a todos los efectos, el director anterior.
Artículo 32. Designación y nombramiento del jefe de
estudios y el secretario.
Uno. El jefe de estudios y, en su caso, el secretario serán
profesores, funcionarios de carrera en situación de servicio
activo, con destino definitivo en el instituto, designados por
el director, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados
por el director provincial.
En situaciones excepcionales y con autorización expresa del
director provincial, podrá ser nombrado un profesor que no tenga
destino definitivo en el centro. A estos efectos, el director,
oído el consejo escolar del instituto, podrá elevar una
propuesta razonada a la Dirección provincial correspondiente.
Dos. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario
los profesores que se hallen en alguna de las situaciones
previstas en el artículo 27.3 de este Reglamento.
Tres. En el caso de institutos que, por ser de nueva creación
o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con
los requisitos establecidos en el apartado uno de este artículo,
el director del centro podrá proponer a profesores del propio
centro, que no tengan destino definitivo en el mismo y que sean
nombrados por el director provincial, oído el consejo escolar,
si lo hubiese.
Cuatro. La duración del mandato del jefe de estudios y el
secretario será la que corresponda al director que los hubiera
designado.
Cinco. El director del instituto remitirá al director
provincial la propuesta de nombramiento de los profesores por él
designados que han de ocupar los cargos de jefe de estudios y de
secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán
con efectos de uno de julio siguiente a la celebración de la
elección a director.
Artículo 33. Competencias del jefe de estudios
Son competencias del jefe de estudios:
a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen
académico.
b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar las actividades de carácter académico, de
orientación y complementarias de profesores y alumnos, en
relación con el proyecto educativo, los proyectos curriculares
de etapa y la programación general anual y, además, velar por su
ejecución.
d) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del
equipo directivo, los horarios académicos de alumnos y
profesores de acuerdo con los criterios aprobados por el
claustro y con el horario general incluido en la programación
general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.
e) Coordinar las actividades de los jefes de departamento.
f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, con la
colaboración, en su caso, del departamento de orientación y de
acuerdo con el plan de orientación académica y profesional y del
plan de acción tutorial.
g) Coordinar, con la colaboración del representante del
claustro en el centro de profesores y recursos, las actividades
de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y
organizar las actividades de formación de profesores realizadas
por el instituto.
h) Organizar los actos académicos.
i) Fomentar la participación de los distintos sectores de la
comunidad escolar, especialmente en lo que se refiere al
alumnado, facilitando y orientando su organización, y apoyando
el trabajo de la junta de delegados.
j) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto
educativo y de la programación general anual, junto con el resto
del equipo directivo.
k) Favorecer la convivencia en el instituto y garantizar el
procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de
acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el
reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el
consejo escolar.
l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el
director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 34. Competencias del secretario
Son competencias del secretario:
a) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de
conformidad con las directrices del director.
b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de
gobierno del instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe
de los acuerdos con el visto bueno del director.
c) Custodiar los libros y archivos del instituto.
d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades
y los interesados.
e) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo
actualizado.
f) Custodiar y coordinar la utilización de los medios,
informáticos, audiovisuales y del resto del material didáctico.
g) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal de administración y de servicios
adscrito al instituto.
h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto.
i) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad
con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y
rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
j) Velar por el mantenimiento material del instituto en todos
sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.
k) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto
educativo y de la programación general anual, junto con el resto
del equipo directivo.
l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el
director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 35. Cese del jefe de estudios y del secretario
Uno. El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus
funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el
consejo escolar.
b) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el
instituto por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación
de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y
suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia.
c) Cuando, por cese del director que los propuso, se produzca
la elección del nuevo director.
d) El director provincial cesará al jefe de estudios y
secretario, a propuesta del director, mediante escrito razonado,
previa comunicación al consejo escolar.
e) El director provincial cesará o suspenderá al jefe de
estudios y al secretario, mediante expediente administrativo,
cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe
razonado del director, dando audiencia al interesado y oído el
consejo escolar.
Dos. Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario por
algunas de las causas señaladas en este artículo, se estará a lo
dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el
director designe a un nuevo profesor para cubrir el puesto
vacante, notificándolo al consejo escolar.
Artículo 36. Sustitución de los miembros del equipo
directivo
Uno. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará
cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios.
Dos. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios,
se hará cargo de sus funciones provisionalmente el profesor que
designe el director, que informará de su decisión al consejo
escolar. La designación recaerá en uno de los jefes de estudios
adjuntos en aquellos institutos donde existan estos cargos.
Tres. Igualmente en caso de ausencia o enfermedad del
secretario se hará cargo de sus funciones el profesor que
designe el director, dando cuenta del hecho al consejo escolar.
Artículo 37. Designación del administrador
Uno. En los institutos de educación secundaria que el
Ministerio de Educación y Ciencia determine, existirá un
administrador quien, bajo la dependencia directa del director
del mismo, asumirá las competencias establecidas en el artículo
38 de este Reglamento. En estos institutos no existirá
secretario.
Dos. El Ministro de Educación y Ciencia seleccionará a los
administradores de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada para
ejercer las funciones que le corresponden, de acuerdo con el
artículo siguiente.
Artículo 38. Competencias del administrador
Son competencias del administrador:
a) Asegurar la gestión de los medios materiales del instituto
de acuerdo con las instrucciones del director.
b) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de
conformidad con las directrices del director.
c) Actuar como secretario del consejo escolar y del claustro
de profesores del instituto, con voz, pero sin voto, levantar
acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el Visto Bueno
del director.
d) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal de administración y de servicios
adscrito al instituto.
e) Controlar, por delegación del director y bajo su
autoridad, la asistencia al trabajo y el régimen disciplinario
de todo el personal docente y no docente adscrito al instituto,
y mantener las relaciones administrativas con la Dirección
provincial.
f) Custodiar los libros y archivos del instituto.
g) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades
y los interesados.
h) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo
actualizado.
i) Custodiar y coordinar la utilización de los medios
audiovisuales y del material didáctico.
j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto de
acuerdo con las instrucciones del director.
k) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad
con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y
rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
l) Velar por el mantenimiento material del instituto en todos
sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.
m) Participar en la elaboración de la propuesta de la
programación general anual, junto con el resto del equipo
directivo.
n) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el
director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 39. Jefaturas de estudios adjuntas.
Las jefaturas de estudios adjuntas que el Ministerio de
Educación y Ciencia establezca, de acuerdo con lo preceptuado en
el artículo cuatro b) de este Reglamento, se regularán de la
forma siguiente:
Uno. El procedimiento para la designación, nombramiento y
cese de los jefes de estudios adjuntos será el mismo que
establecen los artículos 32 y 35 del presente Reglamento para el
jefe de estudios y el secretario.
Dos. Las funciones del jefe de estudios adjunto serán las que
en él delegue el jefe de estudios, siéndole asignadas éstas por
el director.
Tres. Una vez nombrados, los jefes de estudios adjuntos
formarán parte del equipo directivo.
TÍTULO III.- ÓRGANOS DE COORDINACIÓN
DOCENTE
Capítulo I. Órganos de coordinación
Artículo 40. Órganos de coordinación
En los institutos de educación secundaria existirán los
siguientes órganos de coordinación docente:
a) Departamento de orientación y departamento de actividades
complementarias y extraescolares.
b) Departamentos didácticos: artes plásticas, ciencias
naturales, educación física y deportiva, filosofía, física y
química, francés, geografía e historia, griego, inglés, latín,
lengua castellana y literatura, matemáticas, música y
tecnología. Podrán constituirse además departamentos de otras
lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como primera lengua
con reflejo en la plantilla del centro, así como para la
enseñanza de la lengua propia de las Comunidades Autónomas, y
cuantos reglamentariamente se establezcan. En los institutos en
los que se imparta formación profesional específica, se
constituirán departamentos de familia profesional. Estos
agruparán a los profesores que impartan formación profesional
específica en ciclos formativos de una misma familia profesional
y que no pertenezcan a otro departamento.
El Ministerio de Educación adaptará lo dispuesto en este
punto a las peculiaridades de los centros, de acuerdo con su
plantilla orgánica y las enseñanzas que impartan.
c) Comisión de coordinación pedagógica.
d) Tutores y juntas de profesores de grupo
Capítulo II. Departamentos de orientación y de
actividades complementarias y extraescolares
Artículo 41. Composición del departamento de orientación
El departamento de orientación estará compuesto por:
a) Profesores del cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria, entre los que habrá, al menos, uno de la
especialidad de psicología y pedagogía, o que ostente la
titularidad de una plaza de esta especialidad, al amparo del
Real Decreto 1701/91 de 29 de noviembre, por el que se
establecen especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria, así como, profesores del cuerpo de profesores
técnicos de formación profesional y, en su caso, maestros.
b) En los institutos en los que se imparta formación
profesional específica se incorporarán al departamento de
orientación los profesores que tengan a su cargo la formación y
orientación laboral.
c) En los institutos incluidos en el programa de integración
y para programas específicos se incorporarán al departamento de
orientación los profesores que determine el Ministerio de
Educación y Ciencia, de acuerdo con las necesidades peculiares
de cada instituto.
Artículo 42. Funciones del departamento de orientación
Son funciones del departamento de orientación:
a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro
relativas a la elaboración o modificación del proyecto educativo
del instituto y la programación general anual.
b) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por
la comisión de coordinación pedagógica y en colaboración con los
tutores, las propuestas de organización de la orientación
educativa, psicopedagógica, profesional y del plan de acción
tutorial, y elevarlas a la comisión de coordinación pedagógica
para su discusión y posterior inclusión en los proyectos
curriculares de etapa
c) Contribuir al desarrollo de la orientación educativa,
psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en
lo que concierne a los cambios de ciclo o etapa, y a la elección
entre las distintas opciones académicas, formativas y
profesionales.
d) Contribuir al desarrollo del plan de orientación académica
y profesional y del plan de acción tutorial y elevar al consejo
escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del curso.
e) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos
previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas
para los alumnos con necesidades educativas especiales, y
elevarla a la comisión de coordinación pedagógica, para su
discusión y posterior inclusión en los proyectos curriculares de
etapa.
f) Colaborar con los profesores del instituto, bajo la
dirección del jefe de estudios, en la prevención y detección
temprana de problemas de aprendizaje, y en la programación y
aplicación de adaptaciones curriculares dirigidas a los alumnos
que lo precisen, entre ellos los alumnos con necesidades
educativas especiales y los que sigan programas de
diversificación.
g) Realizar la evaluación psicológica y pedagógica previa
prevista en el artículo 13 del Real Decreto 1007/91, de 14 de
junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la enseñanza secundaria obligatoria.
h) Asumir la docencia de los grupos de alumnos que le sean
encomendados, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto
y con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto
1007/91, de 14 de junio y los artículos 5 y 6 del Real Decreto
1701/91, de 29 de noviembre.
i) Participar en la elaboración del consejo orientador que,
sobre el futuro académico y profesional del alumno, ha de
formularse según lo establecido en el artículo 15.2 del Real
Decreto 1007/1991 de 14 de junio al término de la educación
secundaria obligatoria.
j) Formular propuestas a la comisión de coordinación
pedagógica sobre los aspectos psicopedagógicos del proyecto
curricular.
k) Promover la investigación educativa y proponer actividades
de perfeccionamiento de sus miembros.
l) Organizar y realizar actividades complementarias en
colaboración con el departamento correspondiente.
m) En los institutos donde se imparta formación profesional
específica, coordinar la orientación laboral y profesional con
aquellas otras Administraciones o instituciones competentes en
la materia.
n) En los institutos que tengan una residencia adscrita,
colaborar con los profesionales que tengan a su cargo la
atención educativa de los alumnos internos.
ñ) Elaborar el plan de actividades del departamento y, a
final de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo
del mismo.
Artículo 43. Designación del jefe del departamento de
orientación
Uno. El jefe del departamento de orientación será designado
por el director y desempeñará su cargo durante cuatro cursos
académicos.
Dos. La jefatura del departamento de orientación será
desempeñada por un profesor del mismo, preferentemente de la
especialidad de Psicología y Pedagogía, o que ostente la
titularidad de una plaza de esta especialidad, al amparo del
Real Decreto 1701/91 de 29 de noviembre. Cuando se produzca la
circunstancia señalada en el punto 2 del artículo 52 de este
Reglamento, la jefatura será desempeñada por otro profesor del
departamento que designe el director, oído el departamento.
Tres. El jefe del departamento de orientación actuará bajo la
dependencia directa de la jefatura de estudios y en estrecha
colaboración con el equipo directivo.
Artículo 44. Competencias del jefe del departamento de
orientación
Son competencias del jefe del departamento de orientación:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de
etapa.
b) Redactar el plan de actividades del departamento y la
memoria final de curso.
c) Dirigir y coordinar las actividades del departamento.
d) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del
departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera
preciso celebrar.
e) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información
relativa a las actividades del departamento.
f) Coordinar la organización de espacios e instalaciones,
adquirir el material y el equipamiento específico asignado al
departamento y velar por su mantenimiento.
g) Promover la evaluación de la práctica docente de su
departamento y de los distintos proyectos y actividades del
mismo.
h) Colaborar en las evaluaciones que sobre el funcionamiento
y las actividades del instituto, promuevan los órganos de
gobierno del mismo o la Administración educativa.
i) Velar por el cumplimiento del plan de actividades del
departamento.
Artículo 45. Departamento de actividades complementarias y
extraescolares
Uno. El departamento de actividades complementarias y
extraescolares se encargará de promover, organizar y facilitar
este tipo de actividades.
Dos. Este departamento estará integrado por el jefe del mismo
y, para cada actividad concreta, por los profesores y alumnos
responsables de la misma. En aquellos institutos que tengan
adscrita una residencia, estarán integrados en este departamento
los responsables de las actividades de ocio y tiempo libre de la
misma.
Artículo 46. Designación del jefe del departamento de
actividades complementarias y extraescolares.
Uno. El jefe del departamento de actividades complementarias
y extraescolares será designado por el director por un período
de cuatro años.
Dos. La jefatura del departamento será desempeñada por un
profesor con destino definitivo en el instituto, a propuesta del
jefe de estudios.
Tres. El jefe del departamento de actividades complementarias
y extraescolares actuará bajo la dependencia directa del jefe de
estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.
Artículo 47. Funciones del jefe del departamento de
actividades complementarias y extraescolares.
El jefe del departamento de actividades complementarias y
extraescolares tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de
etapa.
b) Elaborar el Programa anual de las actividades
complementarias y extraescolares en el que se recogerán las
propuestas de los departamentos, de los profesores, de los
alumnos, de los padres y, en su caso, del equipo educativo de
las residencias,
c) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información
relativa a las actividades del departamento.
d) Promover y coordinar las actividades culturales y
deportivas en colaboración con el claustro, los departamentos,
la junta de delegados de alumnos, las asociación de padres y de
alumnos y, en su caso, del equipo educativo de las residencias,
e) Coordinar la organización de los viajes de estudios, los
intercambios escolares y cualquier tipo de viajes que se
realicen con los alumnos.
f) Distribuir los recursos económicos destinados por el
consejo escolar a las actividades complementarias y
extraescolares.
g) Organizar la utilización de la biblioteca del instituto.
h) Elaborar una memoria final de curso con la evaluación de
las actividades realizadas que se incluirá en la memoria de la
dirección.
Capítulo III. Departamentos didácticos
Artículo 48. Carácter y composición de los departamentos
didácticos
Uno. Los departamentos didácticos son los órganos básicos
encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de
las áreas, materias o módulos que tengan asignados, y las
actividades que se les encomienden, dentro del ámbito de sus
competencias.
Dos. A cada departamento didáctico pertenecerán los
profesores de la especialidad que impartan las enseñanzas
propias de las áreas, materias o módulos asignados al
departamento. Estarán adscritos a un departamento los profesores
que, aun perteneciendo a otro, impartan algún área o materia del
primero. Aquellos profesores que posean más de una especialidad
o que ocupen una plaza asociada a varias especialidades
pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que
ocupan, por concurso de traslado o por cualquier otro
procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran
estar adscritos a otros departamentos en los términos arriba
indicados.
Tres. Cuando en un departamento se integren profesores de más
de una de las especialidades establecidas, la programación e
impartición de las áreas, materias o módulos de cada
especialidad corresponderá a los profesores respectivos.
Cuatro. Cuando en un centro se impartan materias o módulos
que o bien no están asignadas a un departamento, o bien pueden
ser impartidas por profesores de distintos departamentos y la
prioridad de su atribución no esté establecida por la normativa
vigente, el director, a propuesta de la comisión de coordinación
pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de dichos
departamentos. Este departamento será el responsable de resolver
todas las cuestiones pertinentes a ese módulo o materia
asignada, tal como establece el artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 49. Competencias de los departamentos didácticos
Son competencias de los departamentos didácticos:
a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro
relativas a la elaboración o modificación del proyecto educativo
del instituto y la programación general anual.
b) Formular propuestas a la comisión de coordinación
pedagógica relativas a la elaboración o modificación de los
Proyectos curriculares de etapa.
c) Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la
programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las
áreas, materias y módulos integrados en el departamento, bajo la
coordinación y dirección del jefe del mismo, y de acuerdo con
las directrices generales establecidas por la comisión de
coordinación pedagógica. La programación didáctica incluirá,
para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo 68 de
este Reglamento.
d) Promover la investigación educativa y proponer actividades
de perfeccionamiento de sus miembros.
e) Mantener actualizada la metodología didáctica
f) Colaborar con el departamento de orientación, bajo la
dirección del jefe de estudios, en la prevención y detección
temprana de problemas de aprendizaje, y elaborar la programación
y aplicación de adaptaciones curriculares para los alumnos que
lo precisen, entre ellos los alumnos con necesidades educativas
especiales y los que sigan programas de diversificación.
g) Organizar y realizar actividades complementarias en
colaboración con el departamento correspondiente.
h) Organizar y realizar las pruebas necesarias para los
alumnos de bachillerato o de ciclos formativos con materias o
módulos pendientes y, en su caso, para los alumnos libres.
i) Resolver las reclamaciones derivadas del proceso de
evaluación que los alumnos formulen al departamento y dictar los
informes pertinentes.
j) Elaborar, a final de curso, una memoria en la que se
evalúe el desarrollo de la programación didáctica, la práctica
docente y los resultados obtenidos.
k) Proponer materias optativas dependientes del departamento,
que serán impartidas por los profesores del mismo.
Artículo 50. Designación de los jefes de los departamentos
didácticos.
Uno. Los jefes de los departamentos didácticos serán
designados por el director del instituto y desempeñarán su cargo
durante cuatro cursos académicos.
Dos. La jefatura de departamento será desempeñada por un
profesor que pertenezca al mismo con la condición de
catedrático.
Tres. Cuando en un departamento haya más de un catedrático,
la jefatura del mismo será desempeñada por el catedrático que
designe el director, oído el departamento.
Cuatro. Cuando en un departamento no haya ningún catedrático,
o habiéndolo se hubiese producido la circunstancia señalada en
el punto 2 del artículo 52 de este Reglamento, la jefatura será
desempeñada por un profesor del cuerpo de profesores de
enseñanza secundaria, que pertenezca al mismo, designado por el
director, oído el departamento.
Artículo 51. Competencias de los jefes de los
departamentos didácticos
Uno. Son competencias del jefe de departamento:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de
etapa, coordinar la elaboración de la programación didáctica de
las áreas, materias o módulos que se integran en el departamento
y la memoria final de curso, así como redactar ambas.
b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del
departamento.
c) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del
departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera
preciso celebrar.
d) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información
relativa a la programación, con especial referencia a los
objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación.
e) Realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los
exámenes para los alumnos de bachillerato o ciclos formativos
con materias o módulos pendientes, alumnos libres, y de las
pruebas extraordinarias, siempre en coordinación con la jefatura
de estudios. Presidir la realización de los ejercicios
correspondientes y evaluarlos en colaboración con los miembros
del departamento.
f) Velar por el cumplimiento de la programación didáctica del
departamento y la correcta aplicación de los criterios de
evaluación.
g) Resolver las reclamaciones de final de curso que afecten a
su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus
miembros, y elaborar los informes pertinentes.
h) Coordinar la organización de espacios e instalaciones,
adquirir el material y el equipamiento específico asignado al
departamento, y velar por su mantenimiento.
i) Promover la evaluación de la práctica docente de su
departamento y de los distintos proyectos y actividades del
mismo.
j) Colaborar en las evaluaciones que sobre el funcionamiento
y las actividades del instituto, promuevan los órganos de
gobierno del mismo o la Administración educativa.
Dos. Los jefes de los departamentos de familia profesional
tendrán, además de las especificadas en el artículo anterior,
las siguientes competencias:
a) Coordinar la programación de los ciclos formativos.
b) Colaborar con el jefe de estudios y con los departamentos
correspondientes en la planificación de la oferta de materias y
actividades de iniciación profesional en la educación secundaria
obligatoria, y de materias optativas de formación profesional de
base en el bachillerato.
c) Colaborar con el equipo directivo en el fomento de las
relaciones con las empresas e instituciones que participen en la
formación de los alumnos en el centro de trabajo.
Artículo 52. Cese de los jefes de departamento
Uno. Los jefes de los departamentos a los que se refieren los
artículos 43, 46 y 50 del presente Reglamento cesarán en sus
funciones al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando finalice su mandato.
b) Cuando, por cese del director que los designó, se produzca
la elección de un nuevo director.
c) Renuncia motivada aceptada por el director.
d) Cuando se produzca lo previsto en el artículo 27.3 de este
Reglamento.
e) A propuesta del director, oído el claustro, mediante
informe razonado y audiencia del interesado.
Dos. Asimismo, el jefe del departamento de orientación y los
jefes de los departamentos didácticos podrán ser cesados por el
director del instituto, a propuesta de la mayoría absoluta de
los miembros del departamento, en informe razonado dirigido al
director, y con audiencia del interesado.
Tres. Producido el cese de cualquier jefe de departamento, el
director del instituto procederá a designar al nuevo jefe de
departamento, de acuerdo con lo establecido, para cada caso, en
los artículos 43, 46 y 50 de este Reglamento. En cualquier caso,
si el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias
señaladas en los puntos c), d) y e) del apartado uno de este
artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor.
Capítulo IV. Comisión de coordinación
pedagógica
Artículo 53. Composición de la comisión de coordinación
pedagógica
En los institutos de educación secundaria existirá una
comisión de coordinación pedagógica, que estará integrada, al
menos, por el director, que será su presidente, el jefe de
estudios y los jefes de departamento. Actuará como secretario el
jefe de departamento de menor edad.
Artículo 54. Competencias de la comisión de coordinación
pedagógica.
La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación
con el régimen de funcionamiento regulado en el Título V de este
Reglamento, las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración y
revisión de los proyectos curriculares de etapa.
b) Supervisar la elaboración y revisión, así como coordinar y
responsabilizarse de la redacción de los proyectos curriculares
de etapa y su posible modificación, y asegurar su coherencia con
el proyecto educativo del instituto.
c) Establecer las directrices generales para la elaboración y
revisión de las programaciones didácticas de los departamentos,
del plan de orientación académica y profesional y del plan de
acción tutorial, incluidos en el proyecto curricular de etapa.
d) Proponer al claustro los proyectos curriculares para su
aprobación.
e) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los
proyectos curriculares de etapa.
f) Proponer al claustro la planificación general de las
sesiones de evaluación y calificación y el calendario de
exámenes o pruebas extraordinarias, de acuerdo con la jefatura
de estudios.
g) Proponer al claustro de profesores el plan para evaluar el
proyecto curricular de cada etapa, los aspectos docentes del
proyecto educativo y la programación general anual, la evolución
del rendimiento escolar del instituto y el proceso de enseñanza.
h) Fomentar la evaluación de todas las actividades y
proyectos del instituto, colaborar con las evaluaciones que se
lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la
Administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de
que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.
Capítulo V. Tutores y juntas de profesores
de grupo
Artículo 55. Tutoría y designación de tutores
Uno. La tutoría y orientación de los alumnos forma parte de
la función docente.
Dos. En los institutos de educación secundaria habrá un tutor
por cada grupo de alumnos. El tutor será designado por el
director, a propuesta del jefe de estudios, entre los profesores
que impartan docencia al grupo.
Tres. El jefe de estudios coordinará el trabajo de los
tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el
buen funcionamiento de la acción tutorial.
Artículo 56. Funciones del tutor
Uno. El profesor tutor ejercerá las siguientes funciones:
a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y
en las actividades de orientación, bajo la coordinación del jefe
de estudios y en colaboración con el departamento de orientación
del instituto.
b) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su
grupo.
c) Organizar y presidir la junta de profesores y las sesiones
de evaluación de su grupo.
d) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y
fomentar su participación en las actividades del instituto.
e) Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades
académicas y profesionales.
f) Colaborar con el departamento de orientación del
instituto, en los términos que establezca la jefatura de
estudios.
g) Encauzar las demandas e inquietudes de los alumnos y
mediar, en colaboración con el delegado y subdelegado del grupo,
ante el resto de los profesores y el equipo directivo en los
problemas que se planteen.
h) Coordinar las actividades complementarias para los alumnos
del grupo.
i) Informar a los padres, a los profesores y a los alumnos
del grupo de todo aquello que les concierna, en relación con las
actividades docentes y complementarias y con el rendimiento
académico.
j) Facilitar la cooperación educativa entre los profesores y
los padres de los alumnos.
Dos. En el caso de los ciclos formativos de formación
profesional, el tutor de cada grupo asumirá también, respecto al
módulo de formación en centros de trabajo, las siguientes
funciones:
a) La elaboración del programa formativo del módulo, en
colaboración con el profesor de formación y orientación laboral
y con el responsable designado a estos efectos por el centro de
trabajo.
b) La evaluación de dicho módulo, que deberá tener en
consideración la evaluación de los restantes módulos del ciclo
formativo y, sobre todo, el informe elaborado por el responsable
designado por el centro de trabajo sobre las actividades
realizadas por los alumnos en dicho centro.
c) La relación periódica con el responsable designado por el
centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a
fin de contribuir a que dicho programa se ajuste a la
cualificación que se pretende.
d) La atención periódica, en el centro educativo, a los
alumnos durante el período de realización de la formación en el
centro de trabajo, con objeto de atender a los problemas de
aprendizaje que se presenten y valorar el desarrollo de las
actividades correspondientes al programa de formación.
Artículo. 57. Composición y régimen de funcionamiento de
la junta de profesores
Uno.- La junta de profesores de grupo estará constituida por
todos los profesores que imparten docencia a los alumnos del
grupo y será coordinada por su tutor.
Dos.- La junta de profesores se reunirá según lo establecido
en la normativa sobre evaluación, y siempre que sea convocada
por el jefe de estudios a propuesta, en su caso, del tutor del
grupo.
Artículo 58. Funciones de la junta de profesores
Las funciones de la junta de profesores serán:
a) Llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global de los
alumnos del grupo, estableciendo las medidas necesarias para
mejorar su aprendizaje, en los términos establecidos por la
legislación específica sobre evaluación.
b) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el
clima de convivencia del grupo.
c) Tratar coordinadamente los conflictos que surjan en el
seno del grupo, estableciendo las medidas adecuadas para
resolverlos.
d) Procurar la coordinación de las actividades de enseñanza y
aprendizaje que se propongan a los alumnos del grupo.
e) Conocer y participar en la elaboración de la información
que, en su caso, se proporcione a los padres o tutores de cada
uno de los alumnos del grupo.
f) Cualquier otra que establezca el reglamento de régimen
interior del instituto.
TITULO IV. RESIDENCIAS EN INSTITUTOS DE
SECUNDARIA
Artículo 59. Finalidad de las residencias
Uno. En aquellos centros que deban atender necesidades de
escolarización de alumnos cuya asistencia diaria no sea posible
en razón de la distancia existirá una residencia.
Dos. Una vez cubiertas las necesidades de alojamiento de los
alumnos de enseñanza secundaria obligatoria, la residencia podrá
recibir, también, a alumnos de bachillerato y formación
profesional específica en las condiciones que determine la
Administración educativa competente. Podrá asimismo acoger
alumnos de modalidades de bachillerato, ciclos formativos de
formación profesional y enseñanzas artísticas no impartidas en
el propio instituto.
Artículo 60. Jefe de residencia
Uno. En aquellos institutos que cuenten con residencia habrá
un jefe de residencia, que formará parte del equipo directivo
del instituto y actuará por delegación del director y bajo su
autoridad.
Dos. El procedimiento para la designación, nombramiento y
cese del jefe de residencia será el mismo que establecen los
artículos 32 y 35 del presente Reglamento.
Artículo 61. Competencias del jefe de residencia
Las competencias del jefe de residencia son las siguientes:
a) Organizar la vida residencial bajo la directa dependencia
del director del centro.
b) Coordinar la elaboración de la programación de las
actividades de la residencia, así como redactarla, teniendo en
cuenta las propuestas elaboradas por los distintos órganos
colegiados y de coordinación didáctica del instituto. Para su
realización el jefe de residencia se coordinará con los órganos
pertinentes del centro.
c) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal docente adscrito a la residencia.
d) Favorecer la convivencia en la residencia y garantizar,
junto con el director, el procedimiento para imponer las
correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones
vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y
los criterios fijados por el consejo escolar.
e) Fomentar la participación de los distintos sectores de la
comunidad escolar en la residencia, especialmente en lo que se
refiere al alumnado, facilitando su organización y orientando y
apoyando su trabajo.
f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el
director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 62. Jefaturas de residencia adjuntas
Uno. Cuando la residencia cuente con un número elevado de
residentes podrán crearse las jefaturas de residencia adjuntas.
Dos. El jefe de residencia adjunto será un profesor de la
residencia con destino definitivo y será designado por el
director a propuesta del jefe de residencia, por un período de
cuatro años.
Tres. Las funciones del jefe de residencia adjunto serán
aquellas que en su caso determine el Ministro de Educación y
Ciencia y las que en él delegue el jefe de residencia, siéndole
asignadas éstas por el director
Cuatro. El jefe de residencia adjunto cesará cuando se
produzca alguna de las circunstancias establecidas en el
artículo 52.1. Asimismo podrá ser cesado por el director del
instituto a propuesta del jefe de residencia, mediante informe
razonado y audiencia del interesado. Producido el cese, el
director del instituto procederá a designar a un nuevo jefe de
residencia adjunto, de acuerdo con lo establecido en el apartado
dos de este artículo.
Artículo 63. Programación de actividades de la residencia
Uno. El equipo educativo de la residencia elaborará, la
Programación de actividades, que incluirá:
a) El horario general
b) Las actividades de orientación y tutoría propias de la
residencia.
c) El régimen de convivencia y de funcionamiento.
d) La organización del ocio y del tiempo libre.
Dos. La programación general anual en institutos con
residencia especificará, en el horario general del instituto, el
de la residencia e incluirá la programación de actividades de la
misma.
Artículo 64. Régimen de funcionamiento de las residencias
Uno. El personal docente de las residencias adscritas a un
instituto será considerado como profesorado del centro, a
efectos de participación en su organización y funcionamiento.
Dos. Tanto el personal docente como no docente adscrito a la
residencia adecuará su jornada a las necesidades de la misma. A
estos efectos, la consideración de las horas del personal
docente de las residencias y su distribución se adecuará al tipo
de actividades que hayan de realizarse y a las necesidades de
los residentes.
Tres. El reglamento de régimen interior del instituto
incluirá todos los aspectos relativos al funcionamiento interno
de la residencia y las normas referidas al horario de la misma.
Cuatro. El secretario o administrador del instituto, si lo
hubiera, ejercerá también sus funciones en la residencia.
Cinco. Los departamentos de orientación y de actividades
complementarias y extraescolares del instituto lo serán también
de la residencia. Formarán parte del departamento de actividades
complementarias y extraescolares los responsables de las
actividades de ocio y tiempo libre.
Seis. El equipo educativo de la residencia colaborará con los
tutores de los grupos en los que se encuentren integrados los
alumnos residentes.
TITULO V. AUTONOMÍA DE LOS INSTITUTOS
Capítulo I. Autonomía pedagógica
Artículo 65. Autonomía pedagógica de los institutos
Los institutos dispondrán de autonomía para definir el modelo
de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en
cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos,
curriculares y de sus respectivos reglamentos de régimen
interior.
Artículo 66. Proyecto educativo
Uno. Los institutos elaborarán un proyecto educativo de
acuerdo con las directrices del consejo escolar y las propuestas
realizadas por el claustro. Para el establecimiento de dichas
directrices deberán tenerse en cuenta las características del
entorno escolar y las necesidades educativas específicas de los
alumnos. Además se tomarán en consideración las aportaciones de
la junta de delegados de alumnos y, en su caso, de las
asociaciones de alumnos y padres.
Dos. El proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y
procedimientos de actuación, e incluirá:
a) La organización general del instituto, que se orientará a
la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al
cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de
la mencionada Ley.
b) La adecuación de los objetivos generales de las etapas que
se imparten en el instituto.
c) El reglamento de régimen interior.
d) Los medios previstos para facilitar e impulsar la
colaboración entre los distintos sectores de la comunidad
educativa.
e) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios
sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas
con instituciones públicas y privadas, para la mejor consecución
de los fines establecidos.
Tres. El proyecto educativo del instituto será aprobado y
evaluado por el consejo escolar.
Cuatro. El Ministerio de Educación y Ciencia colaborará con
los centros para que éstos hagan público su proyecto educativo,
así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar
información sobre los centros y orientación a los alumnos y a
sus padres, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación
del conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 67. Proyecto curricular de etapa
Uno. La comisión de coordinación pedagógica supervisará la
elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto
curricular para cada una de las etapas educativas que se
impartan en el instituto, de acuerdo con el currículo oficial y
los criterios establecidos por el claustro. En el proceso de
reflexión y discusión, la comisión de coordinación pedagógica
promoverá y garantizará la participación de todos los profesores
de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Dirección
provincial.
Dos. Los proyectos curriculares de etapa incluirán:
A. Las directrices y las decisiones generales siguientes:
a) La adecuación de los objetivos generales de la educación
secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación
profesional específica al contexto socioeconómico y cultural del
instituto, y a las características de los alumnos, teniendo en
cuenta lo establecido en el proyecto educativo.
b) Decisiones de carácter general sobre metodología
didáctica.
c) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y
promoción de los alumnos.
d) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas
áreas, los contenidos de carácter transversal de la educación
secundaria obligatoria.
e) Criterios y procedimientos previstos para organizar la
atención a la diversidad de los alumnos. Cuando existan alumnos
con necesidades educativas especiales, se incluirán los
criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas
para estos alumnos.
f) La determinación de las materias optativas que ofrece el
instituto.
g) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos
de enseñanza y la práctica docente de los profesores.
h) En el caso del proyecto curricular de bachillerato, la
organización de los itinerarios propuestos en cada una de las
modalidades impartidas en el instituto.
B. El plan de orientación y de acción tutorial.
C. Las programaciones didácticas de los departamentos,
reguladas en el artículo 68 de este Reglamento.
Tres. Los Proyectos curriculares de etapa y sus
modificaciones anuales serán aprobados por el claustro de
profesores.
Artículo 68. Programaciones didácticas
Uno. Cada departamento elaborará la programación didáctica de
las enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas en las etapas
correspondientes, siguiendo las directrices generales
establecidas por la comisión de coordinación pedagógica.
Dos. La programación didáctica de los departamentos incluirá,
necesariamente, los siguientes aspectos para cada una de las
áreas, materias y módulos asignados al mismo o integrados en él,
como consecuencia de lo establecido en los apartados tres y
cuatro del artículo 48 de este Reglamento:
a) En el caso de la educación secundaria obligatoria, los
objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para el
primer ciclo y para cada uno de los cursos del segundo ciclo.
b) En el caso del bachillerato y de los ciclos formativos,
los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para
cada curso.
c) En la programación de los distintos aspectos que se
señalan en los apartados a) y b) de este artículo deberá
aparecer la forma en que se incorporan los temas transversales.
d) La distribución temporal de los contenidos en el ciclo o
curso correspondiente.
e) La metodología didáctica que se va a aplicar.
f) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje de los
alumnos.
g) Los criterios de calificación que se vayan a aplicar.
h) Las actividades de recuperación para los alumnos de
bachillerato con asignaturas pendientes y las profundizaciones y
refuerzos para lograr dicha recuperación.
i) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a
utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos.
j) Las actividades complementarias y extraescolares que se
pretenden realizar desde el departamento.
k) Las medidas de atención a la diversidad y las adaptaciones
curriculares para los alumnos que las precisen.
Tres. Los profesores desarrollarán su actividad docente de
acuerdo con las programaciones didácticas de los departamentos a
los que pertenezcan. En caso de que algún profesor decida
incluir en su actividad docente alguna variación respecto de la
programación del departamento consensuada por el conjunto de sus
miembros, dicha variación, y su justificación, deberán ser
incluidas en la programación didáctica del departamento. En todo
caso, las variaciones que se incluyan deberán respetar las
decisiones generales adoptadas en el proyecto curricular de la
etapa correspondiente.
Cuatro. La programación de los ámbitos en los que se
organizan las áreas específicas de los programas de
diversificación será elaborada por el departamento de
orientación con la participación de los departamentos didácticos
implicados.
Cinco. Los profesores que impartan las enseñanzas
correspondientes a las distintas religiones elaborarán la
programación didáctica de las mismas, de acuerdo con lo
establecido en el apartado uno del presente artículo.
Artículo 69. Programación general anual
Uno. La programación general anual será elaborada por el
equipo directivo del instituto, y tendrá en cuenta las
deliberaciones y acuerdos del claustro y del consejo escolar,
así como las propuestas de la junta de delegados.
Dos. La programación general anual incluirá:
a) El horario general del instituto y los criterios
pedagógicos para su elaboración.
b) El proyecto educativo del instituto o las modificaciones
del ya establecido.
c) Los Proyectos curriculares de etapa o las modificaciones
de los ya establecidos.
d) El programa anual de actividades complementarias y
extraescolares.
e) Una memoria administrativa, que incluirá el documento de
organización del instituto, la estadística de principio de curso
y la situación de las instalaciones y del equipamiento.
Tres. La programación general anual será informada por el
claustro en el ámbito de su competencia y elevada, para su
aprobación posterior, al consejo escolar, que respetará, en todo
caso, los aspectos docentes que competen al claustro.
Cuatro. Una vez aprobada la programación general anual, un
ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a
disposición y consulta de los miembros de la comunidad educativa
y se remitirá otro ejemplar al director provincial.
Cinco. Al finalizar el curso, el consejo escolar del
instituto y el equipo directivo evaluarán el grado de
cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones
más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a
la Dirección provincial.
Capítulo II. Autonomía de gestión de los
institutos.
Artículo 70. Autonomía de gestión económica
Uno. Los institutos dispondrán de autonomía en su gestión
económica de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
9/1995 de 20 de noviembre de la Participación, la Evaluación y
el Gobierno de los centros docentes.
Dos. La gestión económica de los institutos se regirá por lo
dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de julio, de gratuidad de los
estudios de bachillerato, formación profesional y artes
aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y
autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos
no universitarios, en el Real Decreto 733/1988, de 24 de junio,
del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría
del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y
en la Orden de 9 marzo de 1990 por la que se regula la gestión y
liquidación de las tasas académicas y se desarrolla el sistema
de aplicación de la autonomía de gestión económica de los
centros docentes públicos no universitarios.
Tres. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en
los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición
de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con
los límites que en la normativa correspondiente se establezcan.
El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar
estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan
el proceso de contratación y de realización y justificación del
gasto para la Administración General del Estado.
Cuatro. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los
recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con
criterios de calidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá
regular, dentro de los límites que en la normativa
correspondiente se haya establecido, el procedimiento que
permita a los centros docentes públicos obtener recursos
complementarios, previa aprobación del consejo escolar del
instituto. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de
funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas
a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en
cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que el Ministerio
de Educación y Ciencia establezca. En cualquier caso, el
Ministerio de Educación y Ciencia prestará especial apoyo a
aquellos centros que escolaricen alumnos con necesidades
educativas especiales o estén situados en zonas social y
culturalmente desfavorecidas.
Cinco. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en
los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias
que se determinen, responsabilizando a los directores de la
gestión de los recursos materiales, puestos a disposición del
centro.
Artículo 71 Gratuidad de las enseñanzas en los institutos.
Los estudios de educación secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional y los programas de garantía
social en los institutos públicos serán gratuitos. No estarán,
por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los
institutos podrán recibir aportaciones voluntarias de personas
físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente.
TITULO VI. EVALUACIÓN DE LOS INSTITUTOS.
Artículo 72. Evaluación interna de los institutos
Uno. Los institutos evaluarán su propio funcionamiento, cada
uno de los programas y actividades que se lleven a cabo y los
resultados alcanzados al final de cada curso escolar.
Dos. Los órganos de gobierno y de coordinación didáctica del
instituto impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la
realización de la evaluación interna.
Tres. El consejo escolar del instituto evaluará, al término
de cada curso, el proyecto educativo del instituto así como la
programación general anual, el desarrollo de las actividades
escolares complementarias, la evolución del rendimiento escolar
de los alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos,
respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al
claustro de profesores. El consejo escolar podrá recabar
asesoramiento o informes de los órganos de gobierno y de
coordinación docente, así como de la inspección educativa.
Cuatro. El claustro de profesores evaluará, al término de
cada curso escolar, el proyecto curricular de cada etapa y ciclo
que se imparta en el instituto, el proceso de enseñanza y la
evolución del rendimiento escolar del instituto. Igualmente
evaluará todos los aspectos docentes incluidos en el proyecto
educativo y en la programación general anual del centro. La
comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro el
plan para realizar dicha evaluación.
Cinco. Para facilitar la evaluación del funcionamiento de los
institutos, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará
modelos e indicadores de evaluación.
Artículo 73. Evaluación externa de los institutos
Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá
programas de evaluación periódica de los institutos, que deberán
tomar en consideración las circunstancias en las que se
desarrollen las actividades educativas de los centros y los
recursos humanos y materiales con los que cuenten.
Dos. Corresponde a la inspección educativa la evaluación
externa de los institutos. Con ella colaborarán los órganos
colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos de
coordinación didáctica y los distintos sectores de la comunidad
educativa del instituto.
Tres. La evaluación de los institutos deberá tener en cuenta
las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los
resultados de la evaluación interna, así como el contexto
socioeconómico del instituto y los recursos de que dispone. La
evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre
los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la
organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las
actividades de enseñanza y aprendizaje.
Cuatro. Los resultados específicos de la evaluación realizada
serán comunicados al consejo escolar y al claustro de profesores
de cada instituto. Se harán públicas las conclusiones generales
derivadas de los resultados de la evaluación de los institutos.
Cinco. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de
los profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará
planes para la valoración de la función pública docente.
Seis. En la valoración de la función pública docente a la que
se alude en el apartado anterior, los órganos unipersonales de
gobierno de los centros deberán colaborar con los servicios de
inspección y, en los aspectos que específicamente se
establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad
educativa que se determinen en los planes a que hace referencia
el apartado anterior. En todo caso, se garantizará en este
proceso la participación de los profesores.
TÍTULO VII. JUNTA DE DELEGADOS DE ALUMNOS
Artículo 74. Composición y régimen de funcionamiento de la
junta de delegados
Uno. En los institutos de educación secundaria existirá una
junta de delegados integrada por representantes de los alumnos
de los distintos grupos y por los representantes de los alumnos
en el consejo escolar.
Dos. La junta de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando
la naturaleza de los problemas lo haga más conveniente, en
comisiones, y en todo caso lo hará antes y después de cada una
de las reuniones que celebre el consejo escolar.
Tres. El jefe de estudios facilitará a la junta de delegados
un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los
medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.
Artículo 75. Funciones de la junta de delegados
Uno. La junta de delegados tendrá las siguientes funciones:
a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración
del proyecto educativo del instituto y la programación general
anual.
b) Informar a los representantes de los alumnos en el consejo
escolar de los problemas de cada grupo o curso.
c) Recibir información de los representantes de los alumnos
en dicho consejo sobre los temas tratados en el mismo, y de las
confederaciones, federaciones estudiantiles y organizaciones
juveniles legalmente constituidas.
d) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa
propia o a petición de éste.
e) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de
régimen interior, dentro del ámbito de su competencia.
f) Informar a los estudiantes de las actividades de dicha
junta.
g) Formular propuestas de criterios para la elaboración de
los horarios de actividades docentes y extraescolares.
h) Debatir los asuntos que vaya a tratar el consejo escolar
en el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución
a sus representantes en el mismo.
Dos. Cuando lo solicite, la junta de delegados, en pleno o en
comisión, deberá ser oída por los órganos de gobierno del
instituto, en los asuntos que, por su naturaleza, requieran su
audiencia y, especialmente, en lo que se refiere a:
a) Celebración de pruebas y exámenes.
b) Establecimiento y desarrollo de actividades culturales,
recreativas y deportivas en el instituto.
c) Presentación de reclamaciones en los casos de abandono o
incumplimiento de las tareas educativas por parte del instituto.
d) Alegaciones y reclamaciones sobre la objetividad y
eficacia en la valoración del rendimiento académico de los
alumnos.
e) Propuesta de sanciones a los alumnos por la comisión de
faltas que lleven aparejada la incoación de expediente.
f) Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo
específico a los alumnos.
Artículo 76. Delegados de grupo
Uno. Cada grupo de estudiantes elegirá, por sufragio directo
y secreto, durante el primer mes del curso escolar, un delegado
de grupo, que formará parte de la junta de delegados. Se elegirá
también un subdelegado, que sustituirá al delegado en caso de
ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus funciones.
Dos. Las elecciones de delegados serán organizadas y
convocadas por el jefe de estudios, en colaboración con los
tutores de los grupos y los representantes de los alumnos en el
consejo escolar.
Tres. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados,
previo informe razonado dirigido al tutor, por la mayoría
absoluta de los alumnos del grupo que los eligieron. En este
caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un
plazo de 15 días y de acuerdo con lo establecido en el punto
anterior.
Cuatro. Los delegados no podrán ser sancionados por el
ejercicio de las funciones que les encomienda el presente
Reglamento.
Cinco. Los miembros de la junta de delegados, en ejercicio de
sus funciones, tendrán derecho a conocer y a consultar las actas
de las sesiones del consejo escolar, y cualquier otra
documentación administrativa del instituto, salvo aquélla cuya
difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad de las
personas.
Artículo 77. Funciones de los delegados de grupo
Corresponde a los delegados de grupo:
a) Asistir a las reuniones de la junta de delegados y
participar en sus deliberaciones.
b) Exponer a las órganos de gobierno y de coordinación
didáctica las sugerencias y reclamaciones del grupo al que
representan.
c) Fomentar la convivencia entre los alumnos de su grupo.
d) Colaborar con el tutor y con la junta de profesores del
grupo en los temas que afecten al funcionamiento de este.
e) Colaborar con los profesores y con los órganos de gobierno
del instituto para el buen funcionamiento del mismo.
f) Cuidar de la adecuada utilización del material y de las
instalaciones del instituto.
g) Todas aquellas funciones que establezca el reglamento de
régimen interior.
TÍTULO VIII. ASOCIACIONES DE PADRES DE
ALUMNOS Y ASOCIACIONES DE ALUMNOS
Artículo 78.
Uno. En los institutos de educación secundaria podrán existir
las asociaciones de padres de alumnos, reguladas en el Real
Decreto 1533/1986 de 11 de julio y las asociaciones de alumnos,
reguladas en el Real Decreto 1532/1986 de 11 de julio.
Dos. Las asociaciones de padres de alumnos y las asociaciones
de alumnos constituidas en cada instituto podrán:
a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración
del proyecto educativo y de la programación general anual.
b) Informar al consejo escolar de aquéllos aspectos de la
marcha del instituto que consideren oportuno.
c) Informar a todos los miembros de la comunidad educativa de
su actividad.
d) Recibir información del consejo escolar sobre los temas
tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho
consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar
propuestas.
e) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa
propia o a petición de éste.
f) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de
régimen interior.
g) Formular propuestas para la realización de actividades
complementarias.
h) Conocer los resultados académicos globales y la valoración
que de los mismos realice el consejo escolar.
i) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, de los
Proyectos curriculares de etapa y de sus modificaciones.
j) Recibir información sobre los libros de texto y los
materiales didácticos adoptados por el centro.
k) Fomentar la colaboración entre todos los miembros de la
comunidad educativa.
l) Utilizar las instalaciones del centro en los términos que
establezca el consejo escolar.
TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 79. Régimen de enseñanzas
Uno. En los institutos de educación secundaria que se
determine podrán combinarse las enseñanzas de régimen general
con alguna de las enseñanzas de régimen especial.
Dos. Igualmente, en los institutos de educación secundaria
que se determine, podrán existir secciones lingüísticas, previo
convenio con las instituciones internacionales correspondientes.
En los institutos en que existan estas secciones se podrá
impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se
organizarán las actividades complementarias necesarias para
alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos.
Tres. En los institutos en los que exista una sección
lingüística, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido
en la legislación vigente.
Cuatro. Las enseñanzas previstas en los apartados anteriores
de este artículo serán aprobadas por Orden del Ministro de
Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la
puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a
dotación de medios humanos y técnicos suficientes y
convalidación de estudios o materias.
Artículo 80. Secciones de educación secundaria obligatoria
Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá crear y
suprimir secciones de educación secundaria obligatoria en las
localidades en las que, por necesidades derivadas de la
planificación educativa, sea aconsejable.
Dos. Las secciones de educación secundaria obligatoria
dependerán de un instituto de educación secundaria, cuyo equipo
directivo ejercerá sus funciones también en la sección.
Contarán, además, con un jefe de estudios delegado que ejercerá
las funciones del jefe de estudios del instituto en el ámbito de
la Sección y por delegación de éste. Cuando su tamaño o
instalaciones así lo aconsejen, contarán asimismo con un
secretario delegado, cuyas funciones serán las del secretario en
el ámbito de la sección.
El jefe de estudios delegado y, en ausencia de éste, el
secretario delegado se incorporarán al equipo directivo del
instituto y actuarán bajo la dependencia del jefe de estudios y
del secretario de este. Para su nombramiento y cese se estará a
lo dispuesto en este Reglamento para los miembros del equipo
directivo.
Tres. El consejo escolar creará una comisión delegada
especifica para tratar exclusivamente asuntos de la sección que
estará presidida por el director del instituto o, en su caso,
por el jefe de estudios delegado. Esta comisión estará compuesta
por representantes de padres, alumnos y profesores de la
sección.
No obstante, el reglamento de régimen interior del instituto
determinará de forma precisa las funciones y composición exacta
de la comisión delegada.
Cuatro. La comisión de coordinación pedagógica establecerá el
modo por el que los órganos de coordinación didáctica ejercerán
sus funciones en la sección. En todo caso, la coordinación a
efectos de proyecto curricular y programaciones deberá permitir
un grado de autonomía suficiente como para que pueda adaptarse a
las características y necesidades de los alumnos de la sección.
Cinco. Las secciones de educación secundaria obligatoria
podrán contar con plantilla orgánica propia. |