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R.D. 82/1996 DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE
APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN
INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA (B.O.E.
20.2.96)
El Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil
y de los colegios de educación primaria fue aprobado por el Real
Decreto 819/1993, de 28 de mayo, con el objetivo de brindar a
los centros una única norma comprensiva de todos los preceptos
cuya aplicación se consideraba imprescindible para su correcto
funcionamiento y para cumplir lo ordenado, a este respecto, en
las leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación y 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre,
de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros
Docentes ha introducido, para garantizar una enseñanza de
calidad, nuevos mandatos a los poderes públicos sobre fomento de
la participación de la comunidad educativa en la organización y
gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos
y en la definición de su proyecto educativo, sobre el apoyo al
funcionamiento de los órganos de gobierno de los mismos centros
y sobre el establecimiento de procedimientos para la evaluación
del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de
los cargos directivos y de la actuación de la propia
Administración educativa.
Así, los títulos I, II y III de esta Ley introducen
importantes novedades que suponen una mayor profundización en
las materias antes citadas, en coherencia con el objetivo de
mejora de la calidad de la enseñanza que se pretende con la
reforma educativa puesta en marcha por la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Consecuentemente, es necesario aprobar un nuevo Reglamento
Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios
de educación primaria que recoja lo preceptuado en la nueva ley
y que sustituya al aprobado mediante el Real Decreto 819/1993,
de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de
las escuelas de educación infantil y de los colegios de
educación primaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y
Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de Enero de 1.996.
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de
educación infantil y de los colegios de educación primaria que
se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que
corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo texto se
inserta a continuación.
Disposiciones Adicionales
Primera. El presente Reglamento Orgánico tendrá carácter
supletorio para todos los centros docentes de educación infantil
y primaria cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades
autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus
competencias educativas, en tanto no dispongan de normativa
propia y en todo lo que les sea de aplicación.
Segunda. Lo que establece el Título V del Reglamento
Orgánico, sobre evaluación de los centros, será de aplicación a
todos los centros concertados de educación primaria, ubicados en
el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio
de Educación y Ciencia.
Tercera. Lo dispuesto en este Reglamento se entiende sin
perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de
carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de
Educación y Ciencia y otros Departamentos.
Disposiciones Transitorias
Primera
1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada
caso la Administración educativa determine, los colegios de
educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la
educación secundaria obligatoria. A fin de garantizar la
adecuada coordinación docente de estos estudios, dichos colegios
serán adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un
instituto de educación secundaria.
2. Los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de
este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación
primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus
órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos
los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha
comunidad educativa, les son aplicables.
3. Los departamentos didácticos del instituto de educación
secundaria incluirán en su programación las enseñanzas
correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria
obligatoria impartido por el colegio de educación primaria. A
tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria
responsables de las distintas áreas se incorporarán a los
departamentos del instituto que correspondan y asistirán a las
reuniones del departamento que oportunamente se establezcan.
Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la
asistencia de los maestros del colegio de educación primaria.
4. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia se
establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan
el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro
de educación primaria puedan participar en la elaboración,
aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.
Segunda
1. Los Consejos Escolares elegidos al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación
infantil y de los colegios de educación primaria, aprobado por
Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, continuarán desempeñando
sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron
elegidos.
2. En aquellos centros que no se encuentren en la situación
anterior, en la primera convocatoria de elecciones a los
Consejos Escolares con posterioridad a la publicación de este
Real Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a
todos sus representantes. Una vez renovado por primera vez el
consejo escolar, se procederá tal como establece el Reglamento
orgánico.
3. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo
a lo previsto en el Real Decreto 819/93 de 28 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de
educación infantil y de los colegios de educación primaria,
continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su
mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese
previstas en el Reglamento que por este Real Decreto se aprueba.
4. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos
con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 2376/85 de 18 de
diciembre por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de
gobierno de los centros públicos de educación general básica,
bachillerato y formación profesional, y cuyo mandato fue
prorrogado por Ley Orgánica 7/95 de 29 de junio, continuarán
desempeñando sus funciones hasta el plazo previsto en dicha Ley
Orgánica.
Tercera
1. Provisionalmente y hasta que no se implante el
primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, formará
parte del consejo escolar, con voz, pero sin voto, un
representante de los alumnos del ciclo superior de la educación
general básica.
2. En los colegios de educación primaria en los que, con
arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria anterior,
se imparta provisionalmente el primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria, formará parte del consejo escolar, con
voz pero sin voto, un representante de los alumnos de este ciclo
educativo.
Disposición derogatoria
Queda derogado el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de
educación infantil y de los colegios de educación primaria, así
como cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, que se
opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposiciones Finales
Primera. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para
desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el presente
Real Decreto se aprueba, así como para regular cuantas
cuestiones se deriven de su aplicación.
Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 26 de Enero de 1.996.
REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y
DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA.
TÍTULO I.- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Carácter y enseñanzas de las escuelas de
educación infantil y los colegios de educación primaria
Las escuelas de educación infantil y los colegios de
educación primaria, dependientes del Ministerio de Educación y
Ciencia, son centros docentes públicos que imparten las
enseñanzas de educación infantil y primaria, respectivamente. La
autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al
Ministro de Educación y Ciencia.
Artículo 2. Creación y supresión de centros
Uno. La creación y supresión de los centros a que se refiere
el artículo uno corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto,
a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.
Dos. La creación y supresión de los centros situados en un
país extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos de
gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo
dispuesto en la normativa específica que regule la acción
educativa española en el exterior.
Tres. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas
que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en
materia educativa podrán proponer la creación de escuelas de
educación infantil o de colegios de educación primaria con
arreglo a las siguientes normas:
a) Los centros que se creen se adaptarán al Real Decreto
1004/91, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos
mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen
general no universitarias.
b) El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante
Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Educación y Ciencia.
c) Previamente a su creación, la Corporación Local o la
Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de
Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se regulará
el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a
estos efectos lo dispuesto en este Reglamento.
Cuatro. Los centros creados con arreglo a lo establecido en
el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter
de centros públicos, de acuerdo con la Disposición Adicional
Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación.
Artículo 3. Modificación de la red de centros de educación
infantil y primaria
Uno. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia podrá
modificarse la red de centros existente en función de la
planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las
agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz
utilización de los recursos disponibles y de la calidad del
servicio público de la educación.
Dos. El Ministro de Educación y Ciencia podrá autorizar la
creación o supresión de unidades de educación infantil o de
educación primaria que se estimen necesarias para la atención de
poblaciones con especiales características sociodemográficas o
escolares.
Tres. El Ministro de Educación y Ciencia podrá autorizar la
agrupación de las unidades creadas, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado anterior, de forma que entre ellas constituyan un
colegio rural agrupado, cuyo ámbito de actuación se extenderá a
varias localidades. En la Orden por la que se autorice el
colegio rural agrupado se hará constar:
a) Unidades que se agrupan.
b) Composición resultante, que se denominará colegio rural
agrupado.
c) Localidades a las que el colegio rural agrupado extiende
su ámbito de actuación.
d) Domicilio oficial del colegio rural agrupado.
Cuatro. El Ministro de Educación y Ciencia regulará la
adscripción de los maestros titulares de las unidades que se
agrupan en el colegio rural agrupado.
Artículo 4. Denominación de los centros
Uno. Los centros dependientes del Ministerio de Educación y
Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho
Ministerio a propuesta del consejo escolar y con informe
favorable del ayuntamiento.
Dos. No podrán existir, en el mismo municipio, escuelas o
colegios con la misma denominación específica.
Tres. La denominación del centro figurará en la fachada del
edificio, en lugar visible.
Cuatro. Los colegios rurales agrupados tendrán la
denominación específica que apruebe el Ministerio de Educación y
Ciencia a propuesta del consejo escolar del colegio, previa
consulta a los ayuntamientos implicados.
TITULO II.- ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS
ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL
Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN
PRIMARIA
Capítulo I. Órganos de gobierno
Artículo 5. Órganos colegiados y unipersonales
Uno. Las escuelas de educación infantil y los colegios de
educación primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de
profesores.
b) Unipersonales: director, jefe de estudios y secretario.
Dos. Las escuelas de educación infantil y los colegios de
educación primaria que funcionen conjuntamente tendrán órganos
de gobierno únicos en los que participarán padres y maestros de
ambos niveles educativos. Estos centros se denominarán colegios
de educación infantil y primaria.
Tres En el supuesto previsto en el apartado anterior, para
determinar el número de unidades del colegio, se sumarán las
correspondientes a educación infantil y a educación primaria.
Artículo 6. La participación de la comunidad educativa
La participación de los padres de alumnos, maestros, personal
de administración y servicios y ayuntamientos en el gobierno de
los centros se efectuará a través del consejo escolar del
centro.
Artículo 7. Principios de actuación
Uno. Los órganos de gobierno velarán por que las actividades
de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios y
valores de la Constitución, por la efectiva realización de los
fines de la educación, establecidos en las leyes y en las
disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.
Dos. Además, los órganos de gobierno de los centros
garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de
los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de
los alumnos y personal de la administración y servicios y
velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes.
Asimismo favorecerán la participación efectiva de todos los
miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su
gestión y en su evaluación.
Capítulo II. Órganos colegiados de gobierno
Sección 1ª. El consejo escolar de las escuelas
de educación infantil
y los colegios de educación primaria
Artículo 8. Carácter y composición del consejo escolar
Uno. El consejo escolar de las escuelas de educación infantil
y los colegios de educación primaria es el órgano de
participación de los diferentes miembros de la comunidad
educativa.
Dos. El consejo escolar de los centros que tengan nueve o más
unidades, estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Cinco maestros elegidos por el claustro.
d) Cinco representantes de los padres de alumnos.
e) Un representante del personal de administración y
servicios
f) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio
en cuyo término se halle radicado el centro.
g) El secretario, que actuará como secretario del Consejo,
con voz, pero sin voto.
Tres. En los centros con seis o más unidades y menos de
nueve, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes
miembros:
a) El director del centro, que será su presidente.
b) Tres maestros elegidos por el claustro.
c) Tres representantes de los padres de alumnos.
d) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio
en cuyo término se halle radicado el centro.
e) El secretario, que actuará como secretario del Consejo,
con voz, pero sin voto.
Cuatro. En los centros con más de dos unidades y menos de
seis, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes
miembros:
a) El director del centro, que será su presidente.
b) Dos maestros elegidos por el claustro. Uno de ellos,
designado por el director, actuará como secretario, con voz y
voto en el Consejo.
c) Dos representantes de los padres de alumnos.
d) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio
en cuyo término se halle radicado el centro.
Cinco. En los centros con una o dos unidades, el consejo
escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su presidente y actuará,
también, como secretario del consejo escolar.
b) Un representante de los padres de alumnos.
c) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio
en cuyo término se halle radicado el centro.
Seis. De los representantes de los padres de alumnos que
componen el consejo escolar uno de ellos será designado, en su
caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa
en el centro, legalmente constituida.
Siete. Los alumnos podrán estar representados en el consejo
escolar del colegio de educación primaria, con voz, pero sin
voto, en las condiciones que establezca el proyecto educativo
del centro.
Artículo 9. Elección y renovación del consejo escolar
Uno. El procedimiento de elección de los miembros del consejo
escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso
académico.
Dos. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años
de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la
siguiente forma:
a) Primera mitad:
1. Centros que tengan nueve o más unidades: tres maestros y
dos padres de alumnos.
2. Centros con seis o más unidades y menos de nueve: dos
maestros y un padre.
3. Centros con más de dos unidades y menos de seis: un
maestro y un padre.
b) Segunda mitad: los restantes maestros y representantes de
los padres de alumnos y los representantes del personal de
administración y servicios en su caso.
Tres. En el caso de centros de nueva creación en los que se
constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todos
los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada
uno de los sectores representados harán constar en su papeleta,
como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera
renovación parcial, posterior a la constitución del consejo
escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera
mitad establecida en el apartado dos a) de este artículo,
afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos
votos en la elección anterior.
Cuatro. En los centros de una y dos unidades la renovación
del representante de los padres se realizará cada dos años.
Cinco. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser
elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos
para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque
pertenezcan a mas de uno.
Artículo 10. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo
escolar
Uno. Aquellos representantes que, antes de la renovación que
les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios
para pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante que será
cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número
de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se
produzcan, se utilizará la lista de la última renovación
parcial, independientemente de que la vacante a cubrir
corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que
no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin
cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar.
Dos. Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán
mediante elección en la siguiente renovación parcial. Las
vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre
anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha
renovación y no por sustitución.
Tres. En el caso de que en una renovación parcial haya
vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los
puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos
más votados y las vacantes con los siguientes en número de
votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección
parcial.
Artículo 11. Junta electoral
Uno. A efectos de la organización del procedimiento de
elección, se constituirá en cada centro una junta electoral
compuesta por los siguientes miembros: el director del centro,
que será su presidente, un maestro, si se trata de centros con
más de una unidad, y un padre de alumno, los dos últimos
elegidos por sorteo entre los miembros salientes del consejo
escolar que no vayan a ser candidatos. En los centros de nueva
creación, así como en aquellos casos en los que todos los
miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para
designar a los representantes en la junta electoral se realizará
entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
Dos. Las competencias de la junta electoral son las
siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales, que
comprenderán nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad
de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su
condición de profesores, padres de alumnos y personal de
administración y servicios.
b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
e) Promover la constitución de las distintas mesas
electorales.
f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las
decisiones de las mesas electorales.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las
correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
Tres. Contra las decisiones de la junta en lo relativo a la
proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario ante el
director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya
resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 12. Procedimiento para cubrir los puestos de
designación
Uno. En la primera constitución y siempre que se produzca una
renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral
solicitará la designación de sus representantes al ayuntamiento
del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la
asociación de padres de alumnos mas representativa, legalmente
constituida.
Dos. En el caso de colegios rurales agrupados, la
representación municipal será ostentada cada año académico por
uno de los ayuntamientos a los que la agrupación extienda su
ámbito de aplicación. El representante municipal estará obligado
a informar a todos los ayuntamientos de la agrupación de los
asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el consejo
escolar.
Artículo 13. Elección de los representantes de los
profesores
Uno. Los representantes de los profesores en el consejo
escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El
voto será directo, secreto y no delegable.
Dos. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán
elegibles los profesores que se hayan presentado como
candidatos.
Tres. El director convocará un claustro, de carácter
extraordinario, en el que, como único punto del orden del día,
figurará el acto de elección y proclamación de profesores
electos.
Cuatro. En la sesión del claustro extraordinario, se
constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por
el director del centro, que actuará de presidente, el maestro de
mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que
actuará de secretario de la mesa. Cuando coincidan varios
maestros de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de
mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los
menos antiguos.
Cinco. El quórum será de la mitad más uno de los componentes
del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva
convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la
primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado.
Seis. Cada profesor podrá hacer constar en su papeleta, como
máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. Serán elegidos los
profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación
no hubiese resultado elegido el número de profesores que
corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas
votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 18.2 de este Reglamento.
Siete. El desempeño de un cargo se considera incompatible con
la condición de representante electo del profesorado en el
consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos
designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno
de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje
vacante por los mecanismos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 14. Elección de los representantes de los padres
Uno. La representación de los padres en el consejo escolar
corresponderá a éstos o a los representantes legales de los
alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el
centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y
a la madre o, en su caso, a los tutores legales.
Dos. Serán electores y elegibles todos los padres o tutores
legales de los alumnos que estén matriculados en el centro y
que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se
producirá entre los candidatos admitidos por la junta. Las
asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidas podrán
presentar candidaturas diferenciadas.
Tres. La elección de los representantes de los padres de los
alumnos estará precedida por la constitución de la mesa
encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por
la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
Cuatro. Si el consejo escolar se va a constituir por primera
vez, la mesa electoral estará integrada por el director del
centro, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores
legales designados por sorteo. En el resto de los casos,
formarán parte de la mesa electoral los representantes de los
padres de alumnos en el consejo escolar saliente. Actuará de
secretario el representante de los padres de menor edad. La
junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes,
designados también por sorteo.
Cinco. Podrán actuar como supervisores de la votación los
padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el
centro propuestos por una asociación de padres de alumnos del
mismo o avalados por la firma de diez electores.
Seis. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada
elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos
nombres como puestos a cubrir e identificarse mediante su
Documento Nacional de Identidad, u otro documento equivalente.
Siete. A fin de conseguir la mayor participación posible, los
padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal
efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del
centro antes de la realización del escrutinio mediante una carta
que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del
Documento Nacional de Identidad o de un documento acreditativo
equivalente.
Artículo 15. Elección del representante del personal de
administración y servicios
Uno. El representante del personal de administración y
servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será
elegido por el personal que realice en el centro funciones de
esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al
ayuntamiento correspondiente, por relación jurídico-
administrativa o laboral Todo el personal de administración y
servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la
condición de elector y elegible..
Dos. En los casos en que exista un solo elector, será éste el
representante del personal de administración y servicios en el
consejo escolar.
Tres. Para la elección del representante del personal de
administración y servicios, la votación se realizará mediante
sufragio directo, secreto y no delegable ante la mesa electoral
de los profesores en urna separada.
Artículo 16. Escrutinio de votos y elaboración de actas
Uno. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada
la votación, se procederá por la mesa correspondiente al
escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos,
que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los
componentes de la mesa, en la que se hará constar los
representantes elegidos, y el nombre y el número de votos
obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta
será enviada a la junta electoral del centro a efectos de la
proclamación de los distintos candidatos elegidos; se remitirá
copia de la misma al director provincial.
Dos. En los casos en que se produzca empate en las
votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
Artículo 17. Proclamación de candidatos electos y
reclamaciones
Uno. El acto de proclamación de los candidatos electos se
realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio
realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes
actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de
proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso
ordinario ante el director provincial, cuya resolución pondrá
fin a la vía administrativa.
Dos. El director provincial creará una comisión que estudiará
y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan
producirse a lo largo del proceso electoral.
Artículo 18. Constitución del consejo escolar
Uno. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de
proclamación de los miembros electos, el director convocará la
sesión de constitución del nuevo consejo escolar.
Dos. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no
eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas
imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la
constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el
director provincial adoptará las medidas oportunas para la
constitución del mismo.
Artículo 19. Régimen de funcionamiento del consejo escolar
Uno. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en el
día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus
miembros. En las reuniones ordinarias, el director enviará a los
miembros del consejo escolar, con una antelación mínima de una
semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto
de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse, además,
convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de
cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que
hayan de tratarse así lo aconseje.
Dos. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al
trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite,
al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será
preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al
final del mismo. La asistencia a las sesiones del consejo
escolar será obligatoria para todos sus miembros
Tres. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría
simple salvo en los casos siguientes:
a) Elección del director y aprobación del presupuesto y de su
ejecución, que se realizará por mayoría absoluta.
b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de
régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará
por mayoría de dos tercios.
c) Acuerdo de revocación de nombramiento del director, que se
realizará por mayoría de dos tercios.
Artículo 20. Comisiones del consejo escolar
Uno. El consejo escolar constituirá una comisión de
convivencia en la forma en que se determine en el reglamento de
régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes el
director, el jefe de estudios, y un maestro y un padre de
alumno, elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias
estarán especificadas en el reglamento de régimen interior.
Dos. La comisión de convivencia informará al consejo escolar
sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará
con él en la elaboración del informe que se cita en el artículo
21.l). Asimismo informará al consejo escolar de todo aquello que
le encomiende dentro de su ámbito de competencia.
Tres. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones
para asuntos específicos en la forma y con las competencias que
determine el reglamento de régimen interior.
Artículo 21. Competencias del consejo escolar
El consejo escolar tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices para la elaboración del
proyecto educativo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las
competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en
relación con la planificación y organización docente. Asimismo,
establecer los procedimientos para su revisión cuando su
evaluación lo aconseje.
b) Elegir al director del centro.
c) Proponer la revocación del nombramiento del director, en
los términos establecidos en el artículo 19.3.c).
d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo
establecido en la normativa vigente.
e) Aprobar el reglamento de régimen interior.
f) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con
finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro
de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de
los alumnos.
g) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la
ejecución del mismo.
h) Promover la renovación de las instalaciones y equipo
escolar, y vigilar su conservación.
i) Aprobar y evaluar la programación general del centro,
respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al
claustro.
j) Aprobar y evaluar la programación general de las
actividades escolares complementarias.
k) Fijar las directrices para la colaboración del centro con
fines culturales, educativos y asistenciales, con otros centros,
entidades y organismos.
l) Analizar y evaluar el funcionamiento general del centro,
especialmente la eficacia en la gestión de los recursos, así
como la aplicación de las normas de convivencia y elaborar un
informe de la misma que se incluirá en la memoria anual.
m) Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar
general del centro.
n) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del
centro realice la Administración educativa o cualquier informe
referente a la marcha del mismo.
ñ) Informar la memoria anual sobre las actividades y
actuación general del centro.
o) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de
su entorno.
Sección 2ª. El claustro de profesores
Artículo 22. Carácter y composición del claustro de
profesores
Uno. El claustro, órgano propio de participación de los
maestros en el centro, tiene la responsabilidad de planificar,
coordinar, decidir e informar sobre todos los aspectos docentes
del mismo.
Dos. El claustro será presidido por el director y estará
integrado por la totalidad de los profesores que presten
servicios en el centro.
Artículo 23. Régimen de funcionamiento del claustro
Uno. El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al
trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite un
tercio, al menos, de sus miembros. Será preceptiva, además, una
sesión de claustro al principio del curso y otra al final del
mismo.
Dos. La asistencia a las sesiones del claustro es obligatoria
para todos sus miembros.
Artículo 24. Competencias del claustro
Son competencias del claustro:
a) Formular propuestas dirigidas al equipo directivo para la
elaboración del proyecto educativo y de la programación general
anual.
b) Establecer los criterios para la elaboración de los
proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y
decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos
conforme al proyecto educativo.
c) Aprobar los aspectos docentes de la programación general
anual, conforme al proyecto educativo e informar aquella antes
de su presentación al consejo escolar, así como la memoria final
de curso.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y
de la investigación pedagógica.
e) Elegir a sus representantes en el consejo escolar.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas
presentados por los candidatos.
g) Coordinar las funciones referentes a la orientación,
tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
h) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del
centro realice la Administración educativa o cualquier
información referente a la marcha del mismo.
i) Analizar y evaluar los aspectos docentes del proyecto
educativo y la programación general anual.
j) Participar en la planificación de la formación del
profesorado del centro y elegir a sus representantes en el
centro de profesores y recursos.
k) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de
los horarios de los alumnos.
l) Aprobar la planificación general de las sesiones de
evaluación.
m) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios
de los profesores.
n) Analizar y valorar trimestralmente la situación económica
del centro.
ñ) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar
general del centro a través de los resultados de las
evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados.
o) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de
su entorno.
Capítulo III. Órganos unipersonales de
gobierno
Artículo 25. El equipo directivo
Uno. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el
equipo directivo del centro y trabajarán de forma coordinada en
el desempeño de sus funciones.
Dos. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el buen funcionamiento del centro.
b) Estudiar y presentar al claustro y consejo escolar
propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada
de toda la comunidad educativa en la vida del centro.
c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas
actividades y proyectos del centro y colaborar en las
evaluaciones externas de su funcionamiento.
d) Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter
preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos
colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el
centro.
e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución
coordinada de las decisiones del consejo escolar y del claustro
en el ámbito de sus respectivas competencias.
f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto
del presupuesto.
g) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro,
la programación general anual y la memoria de final de curso.
h) Aquellas otras funciones que delegue en él el consejo
escolar, en el ámbito de su competencia.
Tres. El equipo directivo podrá invitar a su reuniones, con
carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad
educativa que crea conveniente.
Artículo 26. Composición del equipo directivo
Uno. En los centros con nueve o más unidades habrá director,
secretario y jefe de estudios.
Dos. En los centros con seis o más unidades, y menos de
nueve, habrá director y secretario. El director asumirá las
funciones del jefe de estudios.
Tres. En los centros con menos de seis unidades, el director
asumirá las funciones del jefe de estudios y del secretario. Las
funciones del secretario en el consejo escolar serán asumidas
por el maestro miembro del Consejo que designe el director.
Artículo 27. Elección y nombramiento del director
Uno. El director será elegido por el consejo escolar y
nombrado por el director provincial del Ministerio de Educación
y Ciencia por un período de cuatro años.
Dos. La votación se efectuará mediante sufragio directo y
secreto. La elección se producirá por mayoría absoluta de los
miembros del consejo escolar en la reunión extraordinaria de
dicho Consejo, que a tal efecto se convoque.
Tres. Si en primera votación no se produjera la mayoría
absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de
cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de
un candidato, el más votado en la primera votación, figurará
como único candidato en la segunda. En cualquier caso la
elección se producirá, también, por mayoría absoluta.
Cuatro. El nombre del candidato que obtenga la mayoría
absoluta será notificado por el director del centro al director
provincial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento
y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio
siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 28. Presentación y requisitos de los candidatos
Uno. Podrá ser candidato al cargo de director cualquier
profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna
los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo
de la función pública docente desde el que se opta.
b) Haber sido profesor durante al menos cinco años en un
centro que imparta algunas de las enseñanzas del mismo nivel y
régimen.
c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad
de al menos un curso académico.
d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección
por la Administración educativa competente.
Dos. No podrán presentarse como candidatos los maestros que
hayan desempeñado el cargo de director durante tres períodos
consecutivos inmediatamente anteriores en el centro en el que
presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros
Docentes.
Tres. Tampoco podrán presentarse como candidatos los maestros
que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el
centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma
de posesión como director.
Cuatro. En los centros específicos de educación infantil y en
los incompletos de educación primaria, y sólo en el caso de que
no haya maestro alguno que cumpla los requisitos establecidos
anteriormente, podrán ser candidatos los maestros que cumplan
los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado uno de este
artículo. En el caso de que, además, no haya profesores que
cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán
presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y
c) previstos en el apartado uno de este artículo. De igual
manera, si, además, no hubiese profesores que cumplan los
requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como
candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el
apartado uno de este artículo. Si no hubiera profesores en el
centro que cumplan ninguno de los requisitos mencionados, podrán
presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino
definitivo en el centro.
Artículo 29. Programa de dirección
Uno. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el
consejo escolar, con una antelación mínima de quince días
respecto a la fecha de la elección y sus méritos profesionales.
Dos. El programa de dirección deberá contener:
a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que
forman la candidatura.
b) La justificación de haber sido acreditado para el
ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones
que permitieron su acreditación.
c) Un análisis del funcionamiento del centro y de los
principales problemas y necesidades del mismo.
d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.
Tres. El consejo escolar valorará los programas de dirección
presentados y los méritos profesionales de los candidatos.
Cuatro. El claustro de profesores deberá ser informado de las
candidaturas y conocer los programas presentados.
Artículo 30. Designación del director por la
Administración
Uno. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hayan
obtenido la mayoría absoluta, el director provincial nombrará un
director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d)
dispuestos en el artículo 28.1 de este Reglamento. El
nombramiento podrá recaer sobre un profesor del centro o de otro
ubicado en el ámbito de la Dirección provincial correspondiente
para que, en comisión de servicios, desempeñe la función
directiva. El director designará a los cargos unipersonales del
equipo directivo. La duración del mandato del director así
nombrado será de cuatro años.
Dos. En los centros específicos de educación infantil y en
los incompletos de educación primaria, cuando no sea posible el
nombramiento de un maestro de otro centro que reúna los
requisitos antes indicados, el director provincial podrá nombrar
como director a cualquier maestro, funcionario de carrera. La
duración del mandato del director así nombrado será de cuatro
años.
Tres. En el caso de centros que por ser de nueva creación o
por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los
requisitos establecidos en el artículo 28.1 de este Reglamento,
el director provincial nombrará director, por un período de tres
años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de este
artículo, a un maestro que reúna los requisitos a), b) y d)
establecidos en el artículo 28.1 de este Reglamento.
Artículo 31. Competencias del director
Son competencias del director:
a) Ostentar la representación del centro y representar
oficialmente a la Administración educativa en el centro, sin
perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades
educativas.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones
vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, de
acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las
competencias de los restantes órganos de gobierno del centro.
d) Colaborar con los órganos de la Administración educativa
en todo lo relativo al logro de los objetivos del centro, así
como formar parte de los órganos consultivos de la Dirección
provincial que se establezcan al efecto.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro
y controlar la asistencia al trabajo. Aplicar el régimen
disciplinario de todo el personal adscrito al centro, así como
realizar la propuesta, cuando corresponda, de incoación de
expedientes.
f) Mantener las relaciones administrativas con la Dirección
provincial y proporcionar la información que le sea requerida
por las autoridades educativas competentes.
g) Gestionar los medios materiales del centro.
h) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del
centro y ordenar los pagos.
i) Visar las certificaciones y documentos oficiales del
centro.
j) Designar y proponer el cese de los restantes miembros del
equipo directivo, así como designar y cesar a los coordinadores
de ciclo y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento
establecido en este Reglamento.
k) Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos de
los órganos colegiados.
l) Fomentar y coordinar la participación de los distintos
sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos
para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias,
garantizando el derecho de reunión de profesores, padres,
alumnos y personal de administración y servicios.
m) Elaborar con el equipo directivo la propuesta del proyecto
educativo y de la programación general anual, de acuerdo con las
directrices y criterios establecidos por el consejo escolar y
con las propuestas formuladas por el claustro y, asimismo, velar
por su correcta aplicación.
n) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo
escolar, el claustro y la comisión de coordinación pedagógica
del centro.
ñ) Promover e impulsar las relaciones del centro con las
instituciones de su entorno y facilitar la adecuada coordinación
con otros servicios educativos de la zona.
o) Elevar al director provincial la memoria anual sobre las
actividades y situación general del centro.
p) Proporcionar la información que le sea requerida por las
autoridades educativas competentes.
q) Facilitar la información sobre la vida del centro a los
distintos sectores de la comunidad escolar.
r) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el
procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de
acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el
reglamento de régimen interior, y con los criterios fijados por
el consejo escolar.
s) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros de acuerdo con las disposiciones vigentes.
t) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y
actividades del centro y colaborar con la Administración
educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se
lleven a cabo.
Artículo 32. Cese del director
Uno. El director del centro cesará en sus funciones al
término de su mandato o al producirse alguna de las causas
siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el director provincial,
oído el consejo escolar.
b) Destitución o revocación acordada por el director
provincial en los términos previstos en los apartados dos y tres
de este artículo.
c) Cuando el director deje de prestar servicio en el centro
por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de
servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y
suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación vigente, o cualquier otra circunstancia.
Dos. El director provincial cesará o suspenderá al director
mediante expediente administrativo antes del término de su
mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe
razonado del consejo escolar del centro y con audiencia del
interesado.
Tres. Asimismo, el director provincial revocará el
nombramiento del director a propuesta razonada de los miembros
del consejo escolar y acordada por mayoría de dos tercios de sus
miembros. En este supuesto, el consejo escolar será convocado
con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite
por escrito al menos un tercio de sus componentes.
Cuatro. Si el director cesara antes de terminar su mandato
por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los
anteriores apartados de este artículo el director provincial
nombrará, oído el consejo escolar, un director en funciones
hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.
Cinco. Cuando el director haya obtenido, aunque sea
provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste
menos de un año para alcanzar la edad de jubilación, se
celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria
ordinaria que se realice. El director elegido tomará posesión
con fecha de uno de julio siguiente, momento en que cesará en su
cargo, a todos los efectos, el director anterior.
Artículo 33. Designación y nombramiento del jefe de
estudios y el secretario
Uno. El jefe de estudios y el secretario serán maestros,
funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con
destino definitivo en el centro, designados por el director,
previa comunicación al consejo escolar, y nombrados por el
director provincial.
En situaciones excepcionales y con autorización expresa del
director provincial, podrá ser nombrado un profesor que no tenga
destino definitivo en el centro. A estos efectos, el director,
oído el consejo escolar del instituto, podrá elevar una
propuesta razonada a la Dirección provincial correspondiente.
Dos. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario
los maestros cuando se dé la circunstancia prevista en el
artículo 28.3 de este Reglamento.
Tres. En el caso de centros que por ser de nueva creación, o
por otras circunstancias no dispusieran de profesores con los
requisitos establecidos en el apartado uno de este artículo, el
director del centro podrá proponer a maestros del propio centro
que no tengan destino definitivo en el mismo, que serán
nombrados por el director provincial, oído el consejo escolar si
lo hubiese.
Cuatro. La duración del mandato del jefe de estudios y el
secretario será la que corresponda al director que los hubiera
designado.
Cinco. El director del centro remitirá al director provincial
la propuesta de nombramiento de los maestros por él designados
para ocupar los cargos de jefe de estudios y secretario. El
nombramiento y la toma de posesión se realizará con efectos del
uno de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 34. Competencias del jefe de estudios
Son competencias del jefe de estudios:
a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen
académico.
b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar las actividades de carácter académico, de
orientación y complementarias de maestros y alumnos en relación
con el proyecto educativo, los proyectos curriculares de etapa y
la programación general anual y, además, velar por su ejecución.
d) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos
unipersonales, los horarios académicos de alumnos y maestros de
acuerdo con los criterios aprobados por el claustro y con el
horario general incluido en la programación general anual, así
como velar por su estricto cumplimiento.
e) Coordinar las tareas de los equipos de ciclo.
f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores y, en su
caso, del maestro orientador del centro, conforme al plan de
acción tutorial.
g) Coordinar, con la colaboración del representante del
claustro en el centro de profesores y recursos, las actividades
de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y
organizar las actividades de formación de profesores realizadas
por el centro.
h) Organizar los actos académicos.
i) Fomentar la participación de los distintos sectores de la
de la comunidad escolar, especialmente en lo que se refiere al
alumnado, facilitando y orientando su organización.
j) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto
educativo y de la programación general anual, junto con el resto
del equipo directivo.
k) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el
procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de
acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el
reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el
consejo escolar.
l) Organizar la atención y cuidado de los alumnos en los
períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.
m) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el
director dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 35. Competencias del secretario
Son competencias del secretario:
a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de
conformidad con las directrices del director.
b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de
gobierno del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de
los acuerdos con el visto bueno del director.
c) Custodiar los libros y archivos del centro.
d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades
y los interesados.
e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo
actualizado.
f) Custodiar y disponer la utilización de los medios,
informáticos, audiovisuales y del resto del material didáctico.
g) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal de administración y de servicios
adscrito al centro.
h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro.
i) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad
con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y
rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
j) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto
educativo y de la programación general anual, junto con el resto
del equipo directivo.
k) Velar por el mantenimiento material del centro en todos
sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.
l) Cualquier otra función que le encomiende el director
dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 36. Cese del jefe estudios y del secretario
Uno. El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus
funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el
consejo escolar.
b) Cuando por cese del director que los propuso, se produzca
la elección del nuevo director.
c) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el
centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de
servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y
suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en al
legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia.
d) El director provincial cesará al jefe de estudios y
secretario a propuesta del director, mediante escrito razonado,
previa comunicación al consejo escolar.
e) El director provincial cesará o suspenderá al jefe de
estudios y secretario, mediante expediente administrativo,
cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe
razonado del director, dando audiencia al interesado, y oído el
consejo escolar.
Dos. Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario por
alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se
estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de
que el director designe a un nuevo maestro para cubrir el puesto
vacante, notificándolo al consejo escolar.
Artículo 37. Sustitución de los miembros del equipo
directivo
Uno. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará
cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios, si
lo hubiere. En caso contrario, lo sustituirá el maestro más
antiguo en el centro y, si hubiese varios de igual antigüedad,
el de mayor antigüedad en el cuerpo.
Dos. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios o
del secretario se hará cargo provisionalmente de sus funciones
el maestro que designe el director, que informará de su decisión
al consejo escolar.
TÍTULO III.- ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE
Capitulo I. Órganos de coordinación
Artículo 38. Órganos de coordinación
Uno. En las escuelas de educación infantil y en los colegios
de educación primaria, con doce o más unidades, existirán los
siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos de ciclo.
b) Comisión de coordinación pedagógica.
c) Tutores.
Dos. En los centros con menos de doce unidades las funciones
de la comisión de coordinación pedagógica serán asumidas por el
claustro.
Tres. En todos los centros, independientemente del número de
unidades, habrá un maestro tutor por cada grupo de alumnos.
Capítulo II. Equipos de ciclo
Artículo 39. Composición y funcionamiento
Uno. Los equipos de ciclo, que agruparán a todos los maestros
que impartan docencia en él, son los órganos básicos encargados
de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del jefe de
estudios, las enseñanzas propias del ciclo.
Dos. Son competencias del equipo de ciclo:
a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro
relativas a la elaboración del proyecto educativo y de la
programación general anual.
b) Formular propuestas a la comisión de coordinación
pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos
curriculares de etapa.
c) Mantener actualizada la metodología didáctica.
d) Organizar y realizar las actividades complementarias y
extraescolares.
Artículo 40. Designación de los coordinadores de ciclo
Uno. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un
coordinador.
Dos. Los coordinadores de ciclo desempeñarán su cargo durante
un curso académico y serán designados por el director, oído el
equipo de ciclo.
Tres. Los coordinadores de ciclo deberán ser maestros que
impartan docencia en el ciclo y, preferentemente, con destino
definitivo y horario completo en el centro.
Artículo 41. Competencias del coordinador de ciclo
Corresponde al coordinador de ciclo:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de
etapa y elevar a la comisión de coordinación pedagógica las
propuestas formuladas a este respecto por el equipo de ciclo.
b) Coordinar las funciones de tutoría de los alumnos del
ciclo.
c) Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de
acuerdo con el proyecto curricular de etapa.
d) Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de
estudios en el área de su competencia, especialmente las
relativas a refuerzo educativo, adaptación curricular y
actividades complementarias.
Artículo 42. Cese de los coordinadores de ciclo
Los coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al
término de su mandato o al producirse alguna de las causas
siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el director.
b) Revocación por el director a propuesta del equipo de ciclo
mediante informe razonado, con audiencia del interesado.
Capítulo III. Comisión de coordinacion
pedagógica
Artículo 43. Composición de la comisión de coordinación
pedagógica
En las escuelas de educación infantil y en los colegios de
educación primaria existirá una comisión de coordinación
pedagógica que estará integrada por el director, que será su
presidente, el jefe de estudios, los coordinadores de ciclo y,
en su caso, el maestro orientador del centro o un miembro del
equipo para la orientación e intervención educativa, que
corresponda al centro. Actuará como secretario el profesor de
menor edad.
Artículo 44. Competencias de la comisión de coordinación
pedagógica
La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación
con el régimen de funcionamiento regulado en el Título IV de
este Reglamento, las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración y
revisión de los proyectos curriculares de etapa.
b) Supervisar la elaboración y revisión, así como coordinar y
responsabilizarse de la redacción de los proyectos curriculares
de etapa y su posible modificación, y asegurar su coherencia con
el proyecto educativo.
c) Elaborar la propuesta de organización de la orientación
educativa y del plan de acción tutorial.
d) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos
previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas
a los alumnos con necesidades educativas especiales.
e) Proponer al claustro los proyectos curriculares de etapa
para su aprobación.
f) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los
proyectos curriculares de etapa.
g) Proponer al claustro la planificación general de las
sesiones de evaluación y calificación, de acuerdo con la
Jefatura de Estudios.
h) Proponer al claustro de profesores el plan para evaluar el
proyecto curricular de cada etapa, los aspectos docentes del
proyecto educativo y la programación general anual, la evolución
del aprendizaje y el proceso de enseñanza.
i) Fomentar la evaluación de todas las actividades y
proyectos del centro, colaborar con las evaluaciones que se
lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la
Administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de
que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.
Capítulo IV. Tutores
Artículo 45. Tutoría y designación de tutores
Uno. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de
la función docente.
Dos. Cada grupo tendrá un maestro tutor que será designado
por el director, a propuesta del jefe de estudios.
Artículo 46. Funciones del tutor
Uno. Los maestros tutores ejercerán las siguientes funciones:
a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y
en las actividades de orientación, bajo la coordinación del jefe
de estudios. Para ello podrán contar con la colaboración del
equipo de orientación educativa y psicopedagógica.
b) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su
grupo y adoptar la decisión que proceda acerca de la promoción
de los alumnos de un ciclo a otro, previa audiencia de sus
padres o tutores legales.
c) Atender a las dificultades de aprendizaje de los alumnos,
para proceder a la adecuación personal del currículo.
d) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y
fomentar su participación en las actividades del centro.
e) Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades
educativas.
f) Colaborar con el equipo de orientación educativa y
psicopedagógica en los términos que establezca la jefatura de
estudios.
g) Encauzar los problemas e inquietudes de los alumnos.
h) Informar a los padres, maestros y alumnos del grupo de
todo aquello que les concierna en relación con las actividades
docentes y el rendimiento académico.
i) Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y
los padres de los alumnos.
j) Atender y cuidar, junto con el resto de los profesores del
centro, a los alumnos en los períodos de recreo y en otras
actividades no lectivas.
Dos. El jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores
y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen
funcionamiento de la acción tutorial.
TÍTULO IV.- AUTONOMÍA DE LOS CENTROS
Capítulo I. Autonomía pedagógica
Artículo 47. Autonomía pedagógica de los centros
Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de
gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en
cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos,
curriculares, y de sus respectivos reglamentos de régimen
interior.
Artículo 48. Proyecto educativo
Uno. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del
centro de acuerdo con las directrices establecidas por el
consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro y
los equipos de ciclo. Para el establecimiento de dichas
directrices deberá tenerse en cuenta las características del
entorno escolar y las necesidades educativas específicas de los
alumnos.
Dos. El proyecto educativo del centro será aprobado y
evaluado por el consejo escolar.
Tres. El proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y
procedimientos de actuación, e incluirá:
a) La organización general del centro, que se orientará a la
consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al
cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de
la mencionada Ley.
b) La adecuación de los objetivos generales de las etapas que
se imparten en el centro.
c) El reglamento de régimen interior.
d) Los medios previstos para facilitar e impulsar la
colaboración entre los distintos sectores de la comunidad
educativa.
e) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios
sociales y educativos del Municipio y las relaciones previstas
con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines
establecidos.
f) Las condiciones en las que podrán estar representados los
alumnos con voz, pero sin voto, en el consejo escolar del
centro.
Cuatro. El Ministerio de Educación y Ciencia colaborará con
los centros para que estos hagan público su proyecto educativo,
así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar
información sobre los centros y orientación a los alumnos y a
sus padres, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación
del conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 49. Proyecto curricular de etapa
Uno. La comisión de coordinación pedagógica supervisará la
elaboración, coordinará y se responsabilizará de la redacción
del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas
que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo
oficial y los criterios establecidos por el claustro, sin
perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria
Primera del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento.
En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de
coordinación pedagógica promoverá y garantizará la participación
de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos
oportunos de la Dirección provincial.
Dos. Los proyectos curriculares de etapa incluirán las
directrices y las decisiones generales siguientes:
a) La adecuación de los objetivos generales de la educación
infantil y primaria al contexto socioeconómico y cultural del
centro, y a las características de los alumnos, teniendo en
cuenta lo establecido en el proyecto educativo del centro.
b) La distribución de los objetivos, contenidos y criterios
de evaluación de las distintas áreas.
c) Las decisiones de carácter general sobre metodología
didáctica, los criterios para el agrupamiento de alumnos y para
la organización espacial y temporal de las actividades.
d) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y
promoción de los alumnos.
e) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas
áreas, los contenidos de carácter transversal.
f) La organización de la orientación educativa y el plan de
acción tutorial.
g) Criterios y procedimientos previstos para realizar las
adaptaciones curriculares apropiadas para los alumnos con
necesidades educativas especiales.
h) Materiales y recursos didácticos que se van a utilizar,
incluidos los libros para uso de los alumnos.
i) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos
de enseñanza y la práctica docente de los maestros.
j) La programación de las actividades complementarias y
extraescolares.
Tres. Los proyectos curriculares de etapa y sus
modificaciones anuales serán aprobados por el claustro de
profesores.
Cuatro. Los maestros programarán su actividad docente de
acuerdo con el currículo y en consonancia con el respectivo
proyecto curricular de etapa.
Artículo 50. Programación general anual
Uno. La programación general anual será elaborada por el
equipo directivo del centro y tendrá en cuenta las
deliberaciones y acuerdos del claustro y del consejo escolar.
Dos. La programación general anual incluirá:
a) Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario
de alumnos.
b) El proyecto educativo de centro o las modificaciones del
ya establecido.
c) Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones
de los ya establecidos.
d) El programa anual de actividades extraescolares y
servicios complementarios.
e) Una memoria administrativa, que incluirá el documento de
organización del centro, la estadística de principio de curso y
la situación de las instalaciones y del equipamiento.
Tres. La programación general anual será informada por el
claustro en el ámbito de su competencia y elevada, para su
aprobación posterior, al consejo escolar, que respetará, en todo
caso, los aspectos docentes que competen al claustro.
Cuatro. Una vez aprobada la programación general anual, un
ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro. Se
remitirá otro ejemplar a la Dirección provincial así como a los
miembros del consejo escolar.
Cinco. Al finalizar el curso, el consejo escolar y el equipo
directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación
general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas
en una memoria que se remitirá a la Dirección provincial.
Capítulo II. Autonomía de gestión de los
centros.
Artículo 51. Autonomía de gestión económica
Uno. Las escuelas de educación infantil y los colegios de
educación primaria dispondrán de autonomía en su gestión
económica de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y
el Gobierno de los centros docentes.
Dos. La gestión económica de los centros se regirá por lo
dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de julio, de gratuidad de los
estudios de bachillerato, formación profesional y Artes
Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y
autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos
no universitarios, en el Real Decreto 733/1988, de 24 de junio,
del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría
del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y
en la Orden de 9 marzo de 1990 por la que se regula la gestión y
liquidación de las tasas académicas y se desarrolla el sistema
de aplicación de la autonomía de gestión económica de los
centros docentes públicos no universitarios.
Tres. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en
los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición
de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con
los límites que en la normativa correspondiente se establezcan.
El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar
estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan
el proceso de contratación y de realización y justificación del
gasto para la Administración General del Estado.
Cuatro. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los
recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con
criterios de calidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá
regular, dentro de los límites que en la normativa
correspondiente se haya establecido, el procedimiento que
permita a los centros docentes públicos obtener recursos
complementarios, previa aprobación del consejo escolar. Estos
recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y
no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las
asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus
fines, de acuerdo con lo que el Ministerio de Educación y
Ciencia establezca. En cualquier caso, el Ministerio de
Educación y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos centros
que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o
estén situados en zonas social y culturalmente desfavorecidas.
Cinco. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en
los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias
que se determinen, responsabilizando a los directores de la
gestión de los recursos materiales, puestos a disposición del
centro.
Artículo 52. Gratuidad de las enseñanzas en los centros
Los estudios de educación infantil y primaria en los centros
públicos serán gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago
de tasas académicas. No obstante, los centros podrán recibir
aportaciones voluntarias de personas físicas o jurídicas, de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
TITULO V. EVALUACIÓN DE LOS CENTROS
Artículo 53. Evaluación interna de los centros
Uno. Los centros de educación infantil y primaria evaluarán
su propio funcionamiento, cada uno de los programas y
actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al
final de cada curso escolar.
Dos. Los órganos de gobierno y de coordinación didáctica de
los centros impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la
realización de la evaluación interna.
Tres. El consejo escolar evaluará, al término de cada curso,
el proyecto educativo del centro así como la programación
general anual, el desarrollo de las actividades escolares
complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los
alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos, respetando,
en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro de
profesores. El consejo escolar podrá recabar asesoramiento o
informes de los órganos de gobierno y de coordinación docente,
así como de la inspección educativa.
Cuatro. El claustro de profesores evaluará, al término de
cada curso escolar, el proyecto curricular de cada etapa y ciclo
que se imparta en el centro, el proceso de enseñanza y la
evolución del rendimiento escolar del centro. Igualmente
evaluará todos los aspectos docentes incluidos en el proyecto
educativo y en la programación general anual del centro. La
comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro el
plan para realizar dicha evaluación.
Cinco. Para facilitar la evaluación del funcionamiento de los
centros, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará modelos
e indicadores de evaluación.
Artículo 54. Evaluación externa de los centros
Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá
programas de evaluación periódica de los centros, que deberán
tomar en consideración las circunstancias en las que se
desarrollen las actividades educativas de los y los recursos
humanos y materiales con los que cuenten.
Dos. Corresponde a la inspección educativa la evaluación
externa de los centros. Con ella colaborarán los órganos
colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos de
coordinación didáctica y los distintos sectores de la comunidad
educativa.
Tres. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta las
conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los
resultados de la evaluación interna, así como el contexto
socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se
efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados
obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y
funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza
y aprendizaje.
Cuatro. Los resultados específicos de la evaluación realizada
serán comunicados al consejo escolar y al claustro de profesores
de cada centro. Se harán públicas las conclusiones generales
derivadas de los resultados de la evaluación de los centros.
Cinco. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de
los profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará
planes para la valoración de la función pública docente.
Seis. En la valoración de la función pública docente a la que
se alude en el apartado anterior, los órganos unipersonales de
gobierno de los centros deberán colaborar con los servicios de
inspección y, en los aspectos que específicamente se
establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad
educativa que se determinen en los planes a que hace referencia
el apartado anterior. En todo caso, se garantizará en este
proceso la participación de los profesores.
TÍTULO VI.- ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS
Artículo 55. Asociaciones de padres de alumnos
Uno. En las escuelas de educación infantil y en los colegios
de educación primaria podrán existir las asociaciones de padres
de alumnos reguladas en el Real Decreto 1533/1986 de 11 de
julio.
Dos. Las asociaciones de padres de alumnos podrán:
a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración
del proyecto educativo y de la programación general anual.
b) Informar al consejo escolar de aquéllos aspectos de la
marcha del centro que consideren oportuno.
c) Informar a los padres de su actividad.
d) Recibir información del consejo escolar sobre los temas
tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho
Consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar
propuestas.
e) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa
propia o a petición de éste.
f) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de
régimen interior.
g) Formular propuestas para la realización de actividades
complementarias.
h) Conocer los resultados académicos y la valoración que de
los mismos realice el consejo escolar.
i) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto
curricular de etapa y de sus modificaciones.
j) Recibir información sobre los libros de texto y los
materiales didácticos adoptados por el centro.
k) Fomentar la colaboración entre los padres y los maestros
del centro para el buen funcionamiento del mismo.
l) Utilizar las instalaciones del centro en los términos que
establezca el consejo escolar.
TITULO VII.- OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 56. Régimen de enseñanzas
Uno. En los colegios de educación primaria que se determine
podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y alguna de
las enseñanzas de régimen especial.
Dos. Igualmente, en los colegios de educación primaria que se
determine podrán existir secciones lingüísticas, previo convenio
con las instituciones internacionales correspondientes. En los
colegios en que existan estas secciones se podrá impartir una
parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las
actividades complementarias necesarias para alcanzar los
objetivos lingüísticos pretendidos.
Tres. En los colegios en los que exista una sección
lingüística, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido
en la legislación vigente.
Cuatro. Las enseñanzas previstas en los apartados anteriores
serán aprobadas por Orden del Ministro de Educación y Ciencia,
que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de
las mismas, en particular las referidas a dotación de medios
humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o
materias.
Artículo 57. Residencias y centros específicos de
educación especial
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará la
organización, funcionamiento y gestión de las residencias para
alumnos, y los centros específicos de educación especial. |