LEY ORGANICA 8/1985, 3 JULIO. DERECHO A LA EDUCACION
Art. Preámbulo
La extensión de la educación básica, hasta alcanzar a todos y
cada uno de los ciudadanos, constituye, sin duda, un hito
histórico en el progreso de las sociedades modernas. En efecto,
el desarrollo de la educación, fundamento del progreso de la
ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y
prosperidad material, y soporte de las libertades individuales
en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello, que
el derecho a la educación se haya ido configurando
progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan
asumido su provisión como un servicio público prioritario.
Por las insuficiencias de su desarrollo económico y los
avatares de su desarrollo político, en diversas épocas, el
Estado hizo dejación de sus responsabilidades en este ámbito,
abandonándolas en manos de particulares o de instituciones
privadas, en aras del llamado principio de subsidiariedad. Así
hasta tiempos recientes, la educación fue más privilegio de
pocos que derecho de todos.
En el último cuarto de siglo y tras un sostenido retroceso de
la enseñanza pública, las necesidades del desarrollo económico y
las transformaciones sociales inducidas por éste elevaron de
modo considerable la demanda social de educación. El incremento
consiguiente fue atendido primordialmente por la oferta pública
con la consiguiente alteración de las proporciones hasta
entonces prevalentes entre el sector público y el privado. De
este modo, acabaron de configurarse los contornos
característicos del actual sistema educativo en España: Un
sistema de carácter mixto o dual, con un componente público
mayoritario y uno privado de magnitud considerable.
La Ley General de Educación de 1970 estableció la
obligatoriedad y gratuidad de una educación básica unificada.
Concebía ésta como servicio público, y responsabilizada
prioritariamente al Estado de su provisión. Ello no obstante,
reconociendo y consagrando el carácter mixto de nuestro sistema
educativo, abría la posibilidad de que centros no estatales
pudieran participar en la oferta de puestos escolares gratuitos
en los niveles obligatorios, obteniendo en contrapartida un
apoyo económico del Estado.
A pesar de que el proyectado régimen de conciertos nunca fue
objeto del necesario desarrollo reglamentario, diversas
disposiciones fueron regulando en años sucesivos la concesión de
subvenciones a centros docentes privados, en cuantía rápidamente
creciente, que contrastaba con el ritmo mucho más parsimonioso
de incremento de las inversiones públicas. En ausencia de la
adecuada normativa, lo que había nacido como provisional se
perpetuó, dando lugar a una situación irregular, falta del
exigible control, sujeta a incertidumbre y arbitrariedad, y en
ocasiones sin observancia de las propias disposiciones legales
que la regulaban. A pesar de ello, la cobertura con fondos
públicos de la enseñanza obligatoria no cesó de extenderse,
hasta abarcar la práctica totalidad de la misma, pese al
estancamiento relativo del sector público.
No es de extrañar que ante tan confusa e insatisfactoria
evolución fueran consolidándose opciones educativas
alternativas, cuando no contrapuestas, que prolongaban de hecho
las facturas ideológicas que secularmente habían escindido a la
sociedad española en torno a la educación.
Este trasfondo histórico explica la complejidad de elementos
que configuran el marco educativo establecido por la
Constitución Española, un marco de compromiso y concordia que,
al tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto heredado,
proporciona el espacio normativo integrador en el que pueden
convivir las diversas opciones educativas. Así, tras el derecho
a la educación (artículo 27.1 a) se afirma la libertad de
enseñanza (artículo 27.1 b); al lado del derecho de los padres a
elegir la formación religiosa y moral que estimen más oportuna
para sus hijos (artículo 27.3), figuran el derecho a la libertad
de cátedra (artículo 20.1) y la libertad de conciencia
(artículos 14, 16, 20, 23). Y si se garantiza la libertad de
creación de centros docentes (artículo 27.6), también se
responsabiliza a los poderes públicos de una programación
general de la enseñanza (artículo 27.5) orientada a asegurar un
puesto escolar a todos los ciudadanos. Finalmente, la ayuda a
los centros docentes (artículo 27.9) tiene que compaginarse con
la intervención de profesores, padres y alumnos en el control y
gestión de esos centros sostenidos con fondos públicos (artículo
27.7).
Corresponde al legislador el desarrollo de estos preceptos,
de modo que resulten modelados equilibradamente en su ulterior
desarrollo normativo.
Sin embargo, el desarrollo que del artículo 27 de la
Constitución hizo la Ley Orgánica del Estatuto de centros
escolares, ha supuesto un desarrollo parcial y escasamente fiel
al espíritu constitucional, al soslayar, por un lado, aspectos
capitales de la regulación constitucional de la enseñanza como
son los relativos a la ayuda de los poderes públicos a los
centros privados y a la programación general de la enseñanza y,
por otro, al privilegiar desequilibradamente los derechos del
titular del centro privado sobre los de la comunidad escolar,
supeditando la libertad de cátedra al ideario e interpretando
restrictivamente el derecho de padres, profesores y alumnos a la
intervención en la gestión y control de los centros sostenidos
con fondos públicos.
Se impone, pues, una nueva norma que desarrolle cabal y
armónicamente los principios que, en materia de educación,
contiene la Constitución española, respetando tanto su tenor
literal como el espíritu que presidió su redacción, y que
garantice al mismo tiempo el pluralismo educativo y la equidad.
A satisfacer esta necesidad se orienta la Ley Orgánica
reguladora del derecho a la educación.
En estos principios debe inspirarse el tratamiento de la
libertad de enseñanza, que ha de entenderse en un sentido amplio
y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el conjunto
de libertades y derechos en el terreno de la educación. Incluye,
sin duda, la libertad de crear centros docentes y de dotarlos de
un carácter o proyecto educativo propio, que se halla recogida y
amparada en el Capítulo III del Título I. Incluye, asimismo, la
capacidad de los padres de poder elegir para sus hijos centros
docentes distintos de los creados por los poderes públicos, así
como la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
convicciones, tal como se recoge en el artículo 4.º Pero la
libertad de enseñanza se extiende también a los propios
profesores, cuya libertad de cátedra está amparada por la
Constitución por cuanto constituye principio básico de toda
sociedad democrática en el campo de la educación. Y abarca muy
fundamentalmente, a los propios alumnos, respecto de los cuales
la protección de la libertad de conciencia constituye un
principio irrenunciable que no puede supeditarse a ningún otro.
Tras la definición de los grandes fines de la actividad
educativa y de los derechos y libertades de todos y cada uno de
los integrantes de la comunidad escolar, la Ley clasifica los
centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de
titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que
aseguran su sostenimiento. Distingue así los centros privados
que funcionan en régimen de mercado, mediante precio, y los
centros sostenidos con fondos públicos, y dentro de éstos los
privados concertados y los de titularidad pública.
A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de
centros encomienda la Ley la provisión de la educación
obligatoria en régimen de gratuidad. La regulación de ésta se
asienta en dos principios de importancia capital en el sistema
educativo diseñado por la Constitución, programación y
participación, cuyo juego hace posible la cohonestación
equilibrada del derecho a la educación y de la libertad de
enseñanza.
Al Estado y a las Comunidades Autónomas, por medio de la
programación general de la enseñanza, corresponde asegurar la
cobertura de las necesidades educativas, proporcionando una
oferta adecuada de puestos escolares, dignificando una enseñanza
pública insuficientemente atendida durante muchos años y
promoviendo la igualdad de oportunidades. El mecanismo de la
programación general de la enseñanza, que debe permitir la
racionalización del uso de los recursos públicos destinados a
educación, se halla regulado en el Título II.
Tal programación debe asegurar simultáneamente el derecho a
la educación y la posibilidad de escoger centro docente dentro
de la oferta de puestos escolares gratuitos, pues tal _ libertad
no existe verdaderamente si no está asegurado aquel derecho para
todos.
El Título III se ocupa de los órganos de gobierno de los
centros públicos, y el Título IV hace lo propio con los
concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros
se inspiran, en coherencia con lo prescrito por el artículo 27.7
de la Constitución en una concepción participativa de la
actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades
que su distinta naturaleza demandan, la participación de la
comunidad escolar se vehicula a través del consejo escolar del
centro. Además de constituir medio para el control y gestión de
fondos públicos, la participación es mecanismo idóneo para
atender adecuadamente los derechos y libertades de los padres,
los profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre
los derechos del titular. La participación amplía, además, la
libertad de enseñanza, al prolongar el acto de elegir centro en
el proceso activo de dar vida a un auténtico proyecto educativo
y asegurar su permanencia. Finalmente, la opción por la
participación contenida en la Constitución es una opción por un
sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar
activa y responsable es coprotagonista de su propia acción
educativa.
El Título IV regula, asimismo, el régimen de conciertos a
través del cual se materializa el sostenimiento público de los
centros privados concertados que, junto con los públicos,
contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita,
y, de acuerdo con el artículo 27.9 de la Constitución, establece
los requisitos que deben reunir tales centros.
Sobre la base de la regulación conjunta de los derechos y
libertades que en materia educativa contiene la Constitución,
los postulados de programación de la enseñanza y participación
son principios correlativos y cooperantes de ayuda a los centros
docentes que se contempla en el artículo 27.9, pues contribuyen
a satisfacer las exigencias que del texto constitucional se
derivan para el gasto público: Por un lado, que por su
distribución sea equitativa y que se oriente a financiar la
gratuidad -y a ello se dirige la programación-; por otro,
optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar por la
transparencia de la Administración y calidad de la educación, lo
que se asegura a través de la participación. En el ámbito
educativo, ese control social y esa exigencia de transparencia
han sido encomendados, más directamente que a los poderes
públicos, a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una
preferencia por la intervención social frente a la intervención
estatal.
En suma, la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la
Educación, se orienta a la modernización y racionalización de
los tramos básicos del sistema educativo español, de acuerdo con
lo establecido en el mandato constitucional en todos sus
extremos. Es por ello una ley de programación de la enseñanza,
orientada a la racionalización de la oferta de puestos escolares
gratuitos, que a la vez que busca la asignación racional de los
recursos públicos permite la cohonestación de libertad e
igualdad. Es también una ley que desarrolla el principio de
participación establecido en el artículo 27.7, como salvaguarda
de las libertades individuales y de los derechos del titular y
de la comunidad escolar. Es, además, una ley de regulación de
los centros escolares y de sostenimiento de los concertados. Es,
por fin, una norma de convivencia basada en los principios de
libertad, tolerancia y pluralismo, y que se ofrece como fiel
prolongación de la letra y el espíritu del acuerdo alcanzado en
la redacción de la Constitución para el ámbito de la educación.
Art. 1
1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica
que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la
realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación
será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general
básica y, en su caso, en la formación profesional de primer
grado, así como en los demás niveles que la ley establezca.
2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a niveles
superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación,
sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto
a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel
social o lugar de residencia del alumno.
3. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho
a recibir la educación a que se refieren los apartados uno y dos
de este artículo.
Art. 2
La actividad educativa, orientada por los principios y
declaraciones de la Constitución, tendrá, en los centros
docentes a que se refiere la presente Ley, los siguientes fines:
a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
b) La formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de
trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos,
humanísticos, históricos y estéticos.
d) La capacitación para el ejercicio de actividades
profesionales.
e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y
cultural de España.
f) La preparación para participar activamente en la vida social
y cultural.
g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad
entre los pueblos.
Art. 3
Los profesores, en el marco de la Constitución, tienen
garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a
la realización de los fines educativos, de conformidad con los
principios establecidos en esta Ley.
Art. 4
Los padres o tutores, en los términos que las Disposiciones
legales establezcan, tienen derecho:
a) A que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a
los fines establecidos en la Constitución y en la presente Ley.
b) A escoger centro docente distinto de los creados por los
poderes públicos.
c) A que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Art. 5
1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de
asociación en el ámbito educativo.
2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras,
las siguientes finalidades:
a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne
a la educación de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la
gestión del centro.
3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres
de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos.
4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los
locales de los centros docentes para la realización de las
actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores
de los centros facilitarán la integración de dichas actividades
en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de
la misma.
5. Las asociaciones de padres de alumnos podrán promover
federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la legislación vigente.
6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley,
las características específicas de las asociaciones de padres de
alumnos.
Art. 6
1. Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos básicos:
a) Derecho a recibir una formación que asegure el pleno
desarrollo de su personalidad.
b) Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a
criterios de plena objetividad.
c) Derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como
sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la
Constitución.
d) Derecho a que se respete su integridad y dignidad personales.
e) Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del
centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
f) Derecho a recibir orientación escolar y profesional.
g) Derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles
carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
h) Derecho a protección social en los casos de infortunio
familiar o accidente.
2. Constituye un deber básico de los alumnos, además del
estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del
centro docente.
Art. 7
1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad,
creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas
que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las
siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte
a su situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las
actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
c) Promover la participación de los alumnos en los órganos
colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de
la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
e) Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la legislación vigente.
Art. 8
Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de
los profesores, personal de administración y de servicios,
padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de
acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el
normal desarrollo de las actividades docentes.
Art. 9
Los centros docentes, a excepción de los universitarios, se
regirán por lo dispuesto en la presente Ley y Disposiciones que
la desarrollen.
Art. 10
1. Los centros docentes podrán ser públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder
público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una
persona física o jurídica de carácter privado.
Se entiende por titular de un centro docente la persona física o
jurídica que conste como tal en el registro a que se refiere el
artículo 13 de esta Ley.
3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán
la denominación de centros concertados y, sin perjuicio de lo
dispuesto en este título, se ajustarán a lo establecido en el
título cuarto de esta Ley.
Art. 11
1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que
impartan, podrán ser de:
a) Educación Preescolar.
b) Educación General Básica.
c) Bachillerato.
d) Formación Profesional.
2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros que
impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así
como a los centros de educación infantil y a los centros
integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se
refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente.
[Número 2º del artículo 11 redactado por L.O. 1/1990, 3 octubre
(«B.O.E.» 4 octubre), de Ordenación General del Sistema
Educativo.]
Art. 12
1. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán
una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos
a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los
convenios internacionales.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios
internacionales o, en su defecto, del principio de reciprocidad,
los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el
Gobierno determine reglamentariamente.
Art. 13
Todos los centros docentes tendrán una denominación
específica y se inscribirán en un registro público dependiente
de la Administración educativa competente, que deberá dar
traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación
y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por
parte de los centros identificaciones diferentes a las que
figuren en la correspondiente inscripción registral.
Art. 14
1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos
mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El
Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos
mínimos.
2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica
del profesorado, relación numérica alumno-profesor,
instalaciones docentes y deportivas y número de puestos
escolares.
Art. 15
En la medida en que no constituya discriminación para ningún
miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites
fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para
establecer materias optativas, adaptar los programas a las
características del medio en que estén insertos, adoptar métodos
de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y
extraescolares.
Art. 16
1. Los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación
General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional se
denominarán centros preescolares, colegios de educación general
básica, institutos de Bachillerato e institutos de Formación
Profesional, respectivamente.
2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se
denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones
especiales.
Art. 17
La creación y supresión de centros públicos se efectuará por
el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Art. 18
1. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades
con sujeción a los principios constitucionales, garantía de
neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y
morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la
Constitución.
2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los
órganos de gobierno del centro docente velarán por la efectiva
realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de
la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado anterior de este artículo.
Art. 19
En concordancia con los fines establecidos en la presente
Ley, el principio de participación de los miembros de la
comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la
organización y funcionamiento de los centros públicos. La
intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de
los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se
ajustará a lo dispuesto en el Título tercero de esta Ley.
Art. 20
1. Una programación adecuada de los puestos escolares
gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes,
garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como
la posibilidad de escoger centro docente.
2. La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no
existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes
criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar,
proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados
en el centro. En ningún caso habrá discriminación en la admisión
de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales,
sociales, de raza o nacimiento.
Art. 21
1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de
nacionalidad española tiene libertad para la creación y
dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la
Constitución y lo establecido en la presente Ley.
2. No podrán ser titulares de centros privados:
a) Las personas que presten servicios en la Administración
educativa estatal, autonómica o local.
b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del
ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en
los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean
titulares del 20 por 100 o más del capital social.
Art. 22
1. En el marco de la Constitución y con respeto de los
derechos garantizados en el Título Preliminar de esta Ley a
profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros
privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los
mismos.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en
conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa
por el titular.
Art. 23
La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados
que impartan enseñanzas tanto de régimen general como de régimen
especial se someterán al principio de autorización
administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan
los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán
de plenas facultades académicas. La autorización se revocará
cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.
[Artículo 23 redactado por L.O. 1/1990, 3 octubre («B.O.E.» 4
octubre), de Ordenación General del Sistema Educativo.]
Art. 24
1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no
conduzcan a la obtención de un título con validez académica
quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros
no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas
para los centros docentes ni cualesquiera otras que pudieran
inducir a error o confusión con aquéllas.
2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados
que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la
educación infantil quedarán sometidos al principio de
autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.
[Artículo 24 redactado por L.O. 1/1990, 3 octubre («B.O.E.» 4
octubre), de Ordenación General del Sistema Educativo.]
Art. 25
Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que
la desarrollen, los centros privados no concertados gozarán de
autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su
profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la
legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de
alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su
régimen económico.
Art. 26
1. Los centros privados no concertados podrán establecer en
sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través
de los cuales se canalice la participación de la comunidad
educativa.
2. La participación de los profesores, padres y, en su caso,
alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en
el Título cuarto de la presente Ley.
Art. 27
1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo
del derecho a la educación mediante una programación general de
la enseñanza, con la participación efectiva de todos los
sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades
educativas y la creación de centros docentes.
2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas
definirán las necesidades prioritarias en materia educativa,
fijarán los objetivos de actuación del período que se considere
y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la
planificación económica general del Estado.
3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las
Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en
todo caso una programación específica de los puestos escolares
en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde
dichos puestos hayan de crearse.
La programación específica de puestos escolares de nueva
creación en los niveles obligatorios y gratuitos deberá tener en
cuenta en todo caso la oferta existente de centros públicos y
concertados.
Art. 28
A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter
previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se
reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el
Ministro de Educación y Ciencia, convocada y presidida por éste.
Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso
para asegurar la coordinación de la política educativa y el
intercambio de información.
Art. 29
Los sectores interesados en la educación participarán en la
programación general de la enseñanza a través de los órganos
colegiados que se regulan en los artículos siguientes.
Art. 30
El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional
para la participación de los sectores afectados en la
programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto
de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser
propuestos o dictados por el Gobierno.
Art. 31
1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será
nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación
y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito
educativo, estarán representados:
a) Los profesores, cuya designación se efectuará por sus
centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo
que sea proporcional su participación, así como la de los
diferentes niveles educativos y las de los sectores público y
privado de la enseñanza.
b) Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por
las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más
representativas.
c) Los alumnos, cuya designación se realizará por las
confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
d) El personal de administración y de servicios de los centros
docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y
asociaciones sindicales de mayor representatividad.
e) Los titulares de los centros privados, cuya designación se
producirá a través de las organizaciones empresariales de la
enseñanza más representativas.
f) Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor
representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.
g) La Administración educativa del Estado, cuyos representantes
serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
h) Las Universidades, cuya participación se formalizará a través
del órgano superior de representación de las mismas.
i) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la
educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y
organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y
dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de
Educación y Ciencia.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y
Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación
numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así
como su organización y funcionamiento. La representación de los
miembros de la comunidad educativa a que se refieren los
apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá ser en
ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de
este Consejo.
Art. 32
1. El Consejo Escolar del Estado será consultado
preceptivamente en las siguientes cuestiones:
a) La programación general de la enseñanza.
b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española o para la
ordenación del sistema educativo.
c) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el
Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
d) La regulación de las condiciones para la obtención,
expedición y homologación de los títulos académicos y su
aplicación en casos dudosos o conflictivos.
e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la
igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.
f) La ordenación general del sistema educativo y la
determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
g) La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir
los Centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía
de calidad.
2. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre
cualquiera otra cuestión que el Ministerio de Educación y
Ciencia decida someterle a consulta.
3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa,
podrá formular propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia
sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los
apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la
calidad de la enseñanza.
Art. 33
1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público
anualmente un informe sobre el sistema educativo.
2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al
año con carácter preceptivo.
Art. 34
En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para
su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán
reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma
correspondiente que, a efectos de la programación de la
enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de
los sectores afectados.
Art. 35
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos
territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior,
así como dictar las disposiciones necesarias para la
organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso,
deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores
afectados en los respectivos Consejos.
Art. 36
[Artículo 36 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 37
[Artículo 37 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 38
[Artículo 38 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 39
[Artículo 39 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 40
[Artículo 40 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 41
[Artículo 41 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 42
[Artículo 42 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 43
[Artículo 43 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 44
[Artículo 44 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 45
[Artículo 45 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 46
[Artículo 46 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 47
1. Para el sostenimiento de Centros privados con fondos
públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán
acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación
del servicio público de la educación en los términos previstos
en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los
requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados
Centros deberán formalizar con la Administración educativa que
proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben
someterse los conciertos.
Art. 48
1. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y
extinción del mismo, número de unidades escolares y demás
condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
2. Los conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que
pertenezcan a un mismo titular.
3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos
aquellos Centros que satisfagan necesidades de escolarización,
que atiendan a poblaciones escolares de condiciones
socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los
requisitos anteriores, realicen experiencias de interés
pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán
preferencia aquellos Centros que en régimen de cooperativa
cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Art. 49
1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al
sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los
Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las
Comunidades Autónomas.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace
referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico
por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos
Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades
Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se
establezca en los primeros.
[Número 2 del artículo 49 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la
enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se
diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal
docente, incluidas las cotizaciones por cuenta patronal a la
Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las
de personal de administración y servicios, las ordinarias de
mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones
reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni
intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán
con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
[Número 3 del artículo 49 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
[Véase el artículo 13 de la Ley 49/1998, 30 diciembre («B.O.E.»
31 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1999.]
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal
docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a
hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea
análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la
Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de
la entidad titular del Centro con cargo y a cuenta de las
cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el
titular del Centro, en su condición de empleador en la relación
laboral, facilitará a la Administración las nóminas
correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los
salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que
superen el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.
7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos
tendrá en cuenta las características específicas de las
cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus
recursos económicos y humanos.
[Número 7 del artículo 49 introducido por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 50
Los centros concertados se considerarán asimilados a las
fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los
mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén
reconocidos a las citadas entidades, con independencia de
cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la
actividad educativa que desarrollan.
Art. 51
1. El régimen de conciertos que se establece en el presente
Título implica, por parte de los titulares de los centros, la
obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de
los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades escolares
complementarias y las extraescolares y los servicios escolares
no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier
cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares
complementarias deberá ser autorizado por la Administración
educativa correspondiente.
[Número 2 del artículo 51 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares,
así como las correspondientes cuotas que deban aportar los
usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del
centro y comunicadas a la Administración educativa
correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del
horario escolar del centro. Las Administraciones educativas
establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios
escolares que presten los centros y de sus correspondientes
cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir
al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
[Número 3 del artículo 51 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
4. Las Administraciones educativas regularán las actividades
escolares complementarias extraescolares y los servicios
escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán
carácter voluntario.
[Número 4 del artículo 51 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 52
1. Los centros concertados tendrán derecho a definir su
carácter propio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22
de esta Ley.
2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno
respeto a la libertad de conciencia.
3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.
Art. 53
La admisión de alumnos en los centros concertados se ajustará
al régimen establecido para los centros públicos en el artículo
20 de esta Ley.
Art. 54
1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes
órganos de gobierno:
a) Director.
b) Consejo escolar del Centro, con la composición y funciones
establecidas en los artículos siguientes.
c) Claustro de profesores, con funciones análogas a las
previstas en el artículo 45 de esta Ley.
2. Las facultades del director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del
Centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio
de las funciones del Consejo Escolar del Centro.
b) Ejercer la jefatura del personal docente.
c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de
todos los órganos colegiados del Centro.
d) Visar las certificaciones y documentos académicos del Centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito
de sus facultades.
f) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen
interior en el ámbito académico.
3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como
colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento
de régimen interior.
4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los
centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con
fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y
Claustro de profesores para todo el centro.
[Número 4 del artículo 54 introducido por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 55
Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los
alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros
concertados a través del Consejo Escolar del Centro, sin
perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen
interior se prevean otros órganos para la participación de la
comunidad escolar.
Art. 56
1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará
constituido por:
_ El Director.
_ Tres representantes del titular del centro.
_ Cuatro representantes de los profesores.
_ Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
_ Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo
de la educación secundaria obligatoria.
_ Un representante del personal de administración y servicios.
En los centros específicos de educación especial se considerará
incluido en el personal de administración y servicios el
personal de atención educativa complementaria.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento
para que uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar sea designado por la asociación de padres más
representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación
profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar,
con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa
designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el
procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria
no podrán intervenir en los casos de designación y cese del
Director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en
el Consejo Escolar en los términos que las Administraciones
educativas establezcan.
[Número 1 del artículo 56 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
2. A las deliberaciones del Consejo Escolar del Centro podrán
asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para
informar sobre cuestiones de su competencia,los demás órganos
unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de
régimen interior.
3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada
dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las
vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas
regularán el procedimiento de renovación parcial, que se
realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la
comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el
procedimiento transitorio para la primera renovación parcial,
una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
[Número 3 del artículo 56 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 57
Corresponde al Consejo Escolar del Centro, en el marco de los
principios establecidos en esta Ley:
a) Intervenir en la designación y cese del director del Centro,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
b) Intervenir en la selección y despido del profesorado del
Centro, conforme con el artículo 60.
c) Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre
admisión de alumnos.
d) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el
Centro en materia de disciplina de alumnos.
e) Aprobar a propuesta del titular, el presupuesto del Centro en
lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la
Administración como a las cantidades autorizadas, así como la
rendición anual de cuentas.
f) Aprobar y evaluar la programación general del Centro que con
carácter anual elaborará el equipo directivo.
g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización
para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la
realización de actividades escolares complementarias.
[Letra g) del artículo 57 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del
centro y elaborar las directrices para la programación y
desarrollo de las actividades escolares complementarias,
actividades extraescolares y servicios escolares, así como
intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares,
de acuerdo con lo establecido por las Administraciones
educativas.
[Letra h) del artículo 57 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
i) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las
aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de
actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así
lo hayan determinado las Administraciones educativas.
[Letra i) del artículo 57 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
j) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en
actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en
aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera
prestar su colaboración.
k) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con
fines culturales y educativos.
l) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen
interior del Centro.
ll) Supervisar la marcha general del Centro en los aspectos
administrativos y docentes.
Art. 58
Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones
del Consejo Escolar del Centro. No obstante, los representantes
de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica
no intervendrán en los casos de designación y cese del director,
así como en los de despido del profesorado.
Art. 59
1. El director de los centros concertados será designado,
previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar, de entre
profesores del Centro con un año de permanencia en el mismo o
tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad
titular. El acuerdo del Consejo Escolar del Centro será adoptado
por mayoría absoluta de sus miembros.
2. En caso de desacuerdo, el director será designado por el
Consejo Escolar del Centro de entre una terna de profesores
propuesta por el titular. Dichos profesores deberán reunir las
condiciones establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del
Consejo Escolar del Centro será adoptado por mayoría absoluta de
sus miembros.
3. El mandato del director tendrá la misma duración que en los
centros públicos.
[Número 3 del artículo 59 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.] 4. El cese
del director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el
Consejo Escolar del Centro.
Art. 60
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los
centros concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del Centro, de
acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección
que atenderán básicamente a los principios de mérito y
capacidad.
3. El titular del centro junto con el Director procederá a la
selección del personal, de acuerdo con los criterios de
selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del
mismo de la provisión de profesores que efectúe.
5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que
se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante
acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se
reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen
referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
6. La Administración educativa competente verificará que los
procedimientos de selección y despido del profesorado se realice
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá
desarrollar las condiciones de aplicación de estos
procedimientos.
[Artículo 60 redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 61
1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar
del Centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del
régimen de concierto, se constituirá una Comisión de
conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las
medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el
conflicto o corregir la infracción cometida por el centro
concertado.
2. La comisión de conciliación estará compuesta por un
representante de la Administración educativa competente, el
titular del centro o persona en quién delegue y un representante
del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus
componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la
condición de miembros del mismo.
3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al
que deben someterse las comisiones de conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación
supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado,
la Administración educativa, vista el acta en que aquélla
exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción
del oportuno expediente en orden a la determinación de las
responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en
litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que
aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de
actividades, las Administraciones educativas correspondientes
podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros
que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años
inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud,
si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de
escolarización en la zona de influencia del centro.
7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso
medidas que supongan su subrogación en las facultades
respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.
[Artículo 61 redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.»
21 noviembre), de la participación, la evaluación y el gobierno
de los Centros Docentes.]
Art. 62
1. Son causa de incumplimiento del concierto por parte del
titular del Centro las siguientes:
a) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo
el principio de gratuidad.
b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias
o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido
autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo
Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido
en cada caso.
[Letra b) del número 1 del artículo 62 redactado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros
Docentes.]
c) Infringir las normas sobre participación previstas en el
presente título.
d) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
e) Separarse del procedimiento de selección y despido del
profesorado establecido en los artículos precedentes.
f) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan
sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción
competente.
g) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de
la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la
jurisdicción competente.
h) Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las
obligaciones establecidas en el presente título o en el
correspondiente concierto.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán
graves cuando del expediente administrativo instruido al efecto
y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente,
resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con
intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la
prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o
reincidente.
El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las
siguientes sanciones:
- Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y
el doble del importe del concepto «otros gastos» del módulo
económico del concierto educativo vigente en el período en el
que se determine la imposición de la multa.
La Administración educativa sancionadora determinará el importe
de la multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo
anterior y podrá proceder al cobro de la multa por vía de
compensación contra las cantidades que deba abonar al titular
del centro en aplicación del concierto educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará
lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de
no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las
Administraciones educativas podrán imponer la rescisión
progresiva del concierto.
La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el
párrafo anterior se constatará por la Administración educativa
competente con arreglo a los siguientes criterios:
- Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con
anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de
manifiesto en la Comisión de conciliación que se constituya por
esta causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a
la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción del
correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la
oportuna Comisión de conciliación, ajustándose a lo establecido
en el artículo 61.
[Número 2 del artículo 62 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por
parte de la Administración educativa competente. Si el titular
no subsanase este incumplimiento, la Administración le
apercibirá de nuevo, señalándole que de persistir en dicha
actitud dará lugar a un incumplimiento grave.
[Número 3 del artículo 62 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 63
1. En los supuestos de rescisión del concierto, la
Administración educativa competente adoptará las medidas
necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen
continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran
interrupción en sus estudios.
2. Si la obligación incumplida hubiera consistido en la
percepción indebida de cantidades, la rescisión del concierto
supondrá para el titular la obligación de proceder a la
devolución de las mismas en la forma que en las normas generales
se establezcan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. La presente Ley podrá ser desarrollada por las Comunidades
Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus
respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las
correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de
competencias. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya
regulación encomienda esta Ley al Gobierno.
2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al
Estado:
a) La ordenación general del sistema educativo.
b) La programación general de la enseñanza en los términos
establecidos en el artículo 27 de la presente Ley.
c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las
demás condiciones para la obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales, válidos en todo el
territorio español.
d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al
artículo 149.1.30 de la Constitución, le corresponden para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes
públicos.
Segunda
1. En el marco de los principios constitucionales y de lo
establecido por la legislación vigente, las Corporaciones
locales cooperarán con las Administraciones educativas
correspondientes en la creación, construcción y mantenimiento de
centros públicos docentes, así como en la vigilancia del
cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares
sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre
éstas y la Administración educativa competente, al objeto de su
inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el
artículo 27.
Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en
el Título tercero de esta Ley. Las funciones que en el citado
Título competen a la Administración educativa correspondiente,
en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo
directivo, se entenderán referidas al titular público promotor.
Tercera
Los centros privados de niveles no obligatorios que en la
fecha de promulgación de esta Ley estén sostenidos total o
parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido
en la misma para los centros concertados. A tal efecto se
establecerán los correspondientes conciertos singulares.
Cuarta
No será de aplicación lo previsto en el artículo 59 de la
presente Ley a los titulares de centros actualmente autorizados,
con menos de diez unidades, que, ostentando la doble condición
de figurar inscritos en el registro de centros como personas
físicas y ser directores de los mismos, se acojan al régimen de
conciertos. En tal caso, el director ocupará una de las plazas
correspondientes a la representación del titular en la
composición del Consejo Escolar del Centro.
Quinta
1. Los centros privados que impartan la educación básica y
que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
podrán acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan al
iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y
siempre que, de acuerdo con los principios de esta Ley,
formalicen con la Administración un convenio en el que se
especifiquen las condiciones para la constitución del Consejo
Escolar del Centro, la designación del director y la provisión
del profesorado.
2. Los centros privados de nueva creación que, al iniciarse el
procedimiento de autorización administrativa no hicieren uso de
lo establecido en el apartado anterior, no podrán acogerse al
régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años
desde la fecha de su autorización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado
creado por la presente Ley, continuará ejerciendo sus funciones
el Consejo Nacional de Educación.
Segunda
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de
conciertos, se mantendrán las subvenciones a la enseñanza
obligatoria.
Tercera
1. Los centros privados actualmente subvencionados, que al
entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos en la
presente Ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de
las consignaciones presupuestarias correspondientes, se
incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres
años.
2. Durante este período, el Gobierno establecerá para los
citados centros un régimen singular de conciertos en el que se
fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en
concepto de financiación complementaria a la proveniente de
fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado
en el Título cuarto de esta Ley.
Cuarta
Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos
titulares sean las Corporaciones locales, se adaptarán a lo
prevenido en la presente Ley en el plazo de un año a contar
desde su publicación.
Quinta
En las materias cuya regulación remite la presente Ley a
ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto éstas no sean
dictadas serán de aplicación en cada caso las normas de este
rango hasta ahora vigentes.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por
la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.
2. De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa, quedan derogados:
a) El Título preliminar, los capítulos primero y tercero del
Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo primero del
Título quinto.
b) Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140,
141.2 y 145.
c) Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se
opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones
sean precisas para la aplicación de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley
a las peculiaridades de los centros docentes de carácter
singular que estén acogidos a convenios entre el Ministerio de
Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo carácter
específico esté reconocido por acuerdos internacionales de
carácter bilateral.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |