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Normativa en materia de enfermedad para docentes
LEY 29/1975, de 27 de junio, de seguridad
social de los funcionarios civiles del Estado. (BOE
núm. 155, de 30 de junio)
SECCIÓN 2.ª
Incapacidad transitoria para el servicio
Art. 20
Tendrán la consideración de estados o
situaciones determinantes de incapacidad
transitoria para el servicio:
- Los de enfermedad común o profesional y
los de accidente común o en acto de servicio
o como consecuencia de él, sea por accidente
o riesgo específico del cargo mientras el
funcionario reciba asistencia sanitaria y se
encuentre impedido para la realización de
sus funciones administrativas.
- Los denominados períodos de observación
y sus asimilados o equivalentes en casos de
enfermedades profesionales.
- Las licencias que procedan en caso de
embarazo y alumbramiento.
Art. 21
La incapacidad transitoria, cualquiera que
sea su causa, tendrá la misma duración máxima
que en el Régimen General de la Seguridad
Social; transcurrido dicho período sin que el
funcionario pueda incorporarse al servicio, será
considerado como inválido provisional.
Durante la situación de incapacidad
transitoria para el servicio, el funcionario
percibirá, cualesquiera que sean las causas de
ésta y la antigüedad en el servicio, de
conformidad con el artículo 69 de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado:
- La totalidad de sus derechos económicos
durante un período máximo de tres meses.
- Una vez transcurrido el indicado
período, el sueldo, trienios, pagas
extraordinarias y la ayuda familiar así como
las prestaciones complementarias que otorgue
la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento General de
Mutualismo Administrativo. La suma de tales
prestaciones y conceptos no podrá exceder
del importe de las percepciones que el
funcionario tuviera antes de su.
incapacidad, incrementadas con el aumento
que legalmente pudiera corresponderle con
posterioridad a él.
- Tendrán la consideración de estado o
situación determinante de incapacidad
transitoria para el servicio las licencias
que procedan en caso de embarazo y
alumbramiento concedidas con arreglo a lo
establecido en el artículo 71 de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado.
Art. 22
A los efectos de lo establecido en el
artículo anterior, los sueldos, trienios, pagas
extraordinarias y complementos de sueldo se
abonarán con cargo a los mismos conceptos
presupuestarios por los que se venían
percibiendo
SECCIÓN 3.ª
Invalidez provisional
Art. 23
La invalidez provisional es la situación del
funcionario que, una vez agotados los plazos
máximos de la incapacidad transitoria, requiera
la continuación de la asistencia sanitaria y
esté imposibilitado de reanudar su actividad
administrativa siempre que se prevea que la
invalidez no va a tener carácter definitivo.
La situación de invalidez provisional
comienza en la fecha en que concluye la de
incapacidad transitoria para el servicio por el
transcurso del tiempo máximo de duración
previsto, y se extingue:
- Por alta médica debida a curación sin
incapacidad.
- Por alta médica, con declaración de
invalidez permanente.
- Por el transcurso, en todo caso, del
período máximo señalado a estos efectos en
el Régimen General de la Seguridad Social.
Este período comenzará a contar desde la
fecha en que fue declarada la incapacidad
transitoria para el servicio.
Transcurrido el plazo de duración señalado
para la invalidez provisional, se considerará
ésta como permanente en el grado con que se
califique, sin perjuicio de su posible revisión,
de acuerdo con las normas de la presente Ley.
Art. 24
La situación de invalidez provisional dará
derecho, mientras subsista, a la percepción del
sueldo, trienios, pagas extraordinarias y ayuda
familiar que tuviera acreditados el funcionario,
así como a las prestaciones complementarias a
que se refiere el artículo 21.2.b).
Las cantidades previstas en el apartado
anterior se abonarán con cargo a los mismos
conceptos por los que se venían percibiendo.
Las prestaciones económicas que reciba el
funcionario en situación de invalidez
provisional se prorrogarán hasta el momento de
la calificación de la invalidez permanente.
A los efectos de reconocimiento del derecho y
pago de estas percepciones regirán los criterios
adoptados en la situación de incapacidad
transitoria para el servicio, incluidas, en su
caso, las prestaciones complementarias.
SECCIÓN 4.ª
Invalidez permanente
Art. 25
Es invalidez permanente la situación del
funcionario que, después de haber estado
sometido al tratamiento prescrito y de haber
sido dado de alta médicamente, presenta
reducciones anatómicas o funcionales graves que
disminuyan o anulen su capacidad para el
servicio. No obstará a tal calificación la
posibilidad de recuperación de la capacidad de
trabajo del inválido si dicha posibilidad se
estima médicamente como incierta o a largo
plazo. La invalidez permanente habrá de
derivarse, cualquiera que sea su causa, de la
situación de incapacidad transitoria para el
servicio, seguida o no de invalidez provisional.
La invalidez permanente se clasifica con
arreglo a los siguientes grados:
- Incapacidad permanente parcial para la
función habitual: Es la que sin alcanzar el
grado de total produce al funcionario una
limitación para el desempeño de las misiones
de su Cuerpo o plaza.
- La incapacidad permanente para la
función habitual: Es la que inhabilita al
funcionario para la realización de todas o
de las fundamentales misiones de su Cuerpo o
plaza.
- Incapacidad permanente absoluta para
todo trabajo: Es la que inhabilita por
completo al funcionario para toda profesión
u oficio.
- Gran invalidez: Es la situación del
funcionario afecto de incapacidad permanente
absoluta que, como consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesite de la
asistencia de otra persona para realizar los
actos más elementales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Se entiende por función habitual del
funcionario la desempeñada por éste al
tiempo de sufrir el accidente común 0 en
acto de servicio o como consecuencia de él,
o la que viniera realizando en caso de
enfermedad durante el período de tiempo,
anterior a la invalidez, que se determine en
el Reglamento General del Mutualismo
Administrativo.
Art. 26
El funcionario inválido permanente parcial
percibirá la totalidad de los haberes que
correspondan a la función que realice. No
obstante, y en los supuestos que señale el
Reglamento General del Mutualismo
Administrativo, deberá sujetarse a los procesos
de rehabilitación.
Art. 27
La incapacidad permanente total y la
incapacidad permanente absoluta dará lugar a la
jubilación del funcionario, de acuerdo con la
legislación en vigor. En tal caso, el
funcionario tendrá derecho a la pensión que se
establece en el artículo 31 de esta Ley.
En el supuesto de que exista posibilidad
razonable de recuperación, el funcionario
incapacitado tendrá, asimismo, derecho a recibir
prestaciones recuperadoras de reeducación a
cargo de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado.
Art. 28
La gran invalidez originará la jubilación del
funcionario y dará derecho, cualquiera que sea
su causa, a las prestaciones que establece el
artículo 31.
El gran inválido tendrá derecho, asimismo, a una
cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la
pensión de jubilación, que le corresponda con
arreglo a la legislación de derechos pasivos,
destinada a remunerar a la persona encargada de
su asistencia.
Art. 29
La calificación y, en su caso, la revisión de
las situaciones de invalidez permanente se
llevarán a cabo de acuerdo con las normas que
regulan el sistema de derechos pasivos y surtirá
efectos respecto de todas las pensiones que
pudieran derivarse de dicha situación.
En los supuestos de invalidez no previstos en la
legislación de derechos pasivos, la calificación
de aquélla corresponderá a los órganos que
determine el Reglamento General del Mutualismo
Administrativo.
Art. 30
Las lesiones, mutilaciones v deformaciones de
carácter definitivo causadas por enfermedad
profesional o en acto de servicio o como
consecuencia de él, sea por accidente o por
riesgo específico del cargo, que, sin llegar a
constituir incapacidad permanente total o
absoluta o gran invalidez, supongan una
alteración o disminución de la integridad física
del funcionario dará derecho a la percepción por
una sola vez de las pensiones que se establezcan
reglamentariamente.
DECRETO 843/1976, de 18 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General del Mutualismo Administrativo. (BOE núm.
102, de 28 de abril)
CAPÍTULO VII
Incapacidad transitoria para el servicio
Art. 94.
Situaciones determinantes de incapacidad
transitoria para el servicio. Tendrán la
consideración de estados o situaciones
determinantes de incapacidad transitoria para el
servicio:
- Las debidas a enfermedad común o
profesional y a accidente, sea o no de
servicio, mientras el funcionario mutualista
reciba asistencia sanitaria y se encuentre
impedido para la realización de sus
funciones administrativas.
Los denominados periodos de observación y
sus asimilados o equivalentes en casos de
enfermedades profesionales.
- Los períodos de licencia que procedan en
caso de embarazo y alumbramiento.
Art. 95. Prestaciones
La situación de incapacidad transitoria para
el servicio debida a enfermedad o accidente,
cualquiera que sea la causa de los mismos y
período de observación, dará lugar a las
siguientes prestaciones:
- Al abono de la totalidad de los derechos
económicos del funcionario durante un
período de tres meses y, transcurrido dicho
período, al sueldo, trienio, pagas
extraordinarias y ayuda familiar en los
términos establecidos en el artículo 69 de
la Ley articulado de Funcionarios 10.
- Al subsidio complementario de
incapacidad transitoria para el servicio
regulado en el presente Reglamento.
La situación de incapacidad transitoria para
el servicio debida a embarazo y alumbramiento
dará lugar a las licencias que por tal caso
procedan de acuerdo con el artículo 71 de la Ley
articulado de Funcionarios y en sus normas de
aplicación y desarrollo. Sí finalizado el
período máximo de licencia previsto en las
citadas disposiciones continuara la funcionaria
mutualista incapacitada para el trabajo se
aplicarán a este supuesto las normas
correspondientes a la incapacidad transitoria
para el servicio derivada de enfermedad común,
no computándose para el transcurso máximo de
ésta el período de licencia por maternidad.
Los conceptos retributivos a que se refieren
el apartado a) del número 1 y los que
correspondan por licencias de maternidad se
abonarán con cargo a los mismos conceptos
presupuestarios por los que vinieran
percibiéndose.
Art. 96. Beneficiarios
Serán beneficiarios del subsidio por
incapacidad transitoria para el servicio los
funcionarios mutualistas que cumplan el
requisito general de estar afiliados y en alta,
siempre que hayan cubierto un período de
cotización de seis meses.
Art.97. Nacimiento del derecho
Se tendrá derecho al subsidio por incapacidad
transitoria para el servicio a partir del día en
que finalice el plazo de tres meses a que se
refiere el número 1 del artículo 69 de la Ley
articulado de Funcionarios.
Art. 98. Duración de la situación
protegida
La duración máxima de la situación de
incapacidad transitoria para el servicio será la
siguiente:
- En caso de enfermedad común o
profesional y accidente, sea o no de
servicio, doce meses a partir de la fecha de
la concesión de la licencia por enfermedad,
prorrogables por otros seis cuando se prevea
que la incapacidad no ha de ser definitiva.
- En caso de período de observación, seis
meses desde la fecha de baja en el servicio
por esta causa, prorrogables por otros seis
meses cuando no haya podido establecerse un
diagnóstico definitivo.
A efectos del período máximo de duración de
la situación de incapacidad transitoria para el
servicio que se señala en el apartado a) del
número anterior, y de su posible prórroga, se
computarán los de recaída y los de observación
por enfermedad Profesional. Se entenderá que
existe recaída y que, por tanto, no se inicia
una nueva situación legal de incapacidad, cuando
el mutualista que hubiera sido dado de alta
médica por curación, vuelva a necesitar
asistencia sanitaria y a estar incapacitado para
el servicio, dentro del año natural en que se
hubiese producido el alta y a consecuencia del
mismo proceso patológico que hubiese determinado
su anterior incapacidad o de un proceso similar.
Los períodos de observación que precedan a la
situación de incapacidad transitoria, a que el
presente número se refiere, se computarán a
efectos de la duración de la misma, tanto si el
diagnóstico médico confirma la existencia de una
enfermedad profesional, como si se trata de una
enfermedad común.
Art. 99. Extinción del derecho
El derecho al subsidio de incapacidad
transitoria para el servicio se extinguirá por
alguna de las siguientes causas:
- Por ser dado de alta médica el
funcionario por curación.
- Por el transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 98 del presente
Reglamento.
- Por jubilación debida a inutilidad
física del funcionario.
- Por jubilación forzosa o voluntaria del
funcionario por cumplimiento de la edad.
- Por fallecimiento del funcionario.
Art. 100. Denegación, anulación y
suspensión del derecho
El derecho al subsidio por incapacidad
transitoria para el servicio podrá ser denegado,
anulado o suspendido:
- Cuando el beneficiario haya actuado
fraudulentamente para obtener o conservar el
subsidio.
- Cuando la incapacidad sea debida o se
prolongue a consecuencia de imprudencia
temeraria del beneficiario.
- Cuando el beneficiario, sin causa
razonable, rechace o abandone el tratamiento
que le fuere indicado.
- Cuando el beneficiario trabaje, por
cuenta propia o ajena, durante la situación
de incapacidad transitoria para el servicio.
Art. 101. Cuantía del subsidio.
La cuantía del subsidio de incapacidad
transitoria para el servicio será un 80 por 100
de la base reguladora, calculada ésta de acuerdo
con el artículo 123 de este Reglamento.
En ningún caso, la suma de las prestaciones que
el funcionario perciba de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 95 del presente
Reglamento podrá exceder del importe de las
percepciones que el funcionario tuviera antes de
su incapacidad, incrementadas con el aumento que
legalmente pudiera corresponderle con
posterioridad a la declaración de incapacidad.
Art. 102. Reconocimiento del derecho
El reconocimiento del derecho al subsidio de
incapacidad transitoria para el servicio
corresponde a la Mutualidad General a instancia
del interesado, la cual declaran igualmente la
procedencia de las prórrogas a que se refiere el
número 1 del artículo 98.
La declaración de la procedencia de las
prórrogas se llevará a cabo previo
reconocimiento médico del funcionario por los
servicios competentes de la Mutualidad General,
los cuales podrán promover, cuando así se estime
necesario, la declaración de inutilidad física
del funcionario ante los órganos competentes
para realizar dicha declaración conforme a la
legislación de derechos pasivos.
Art. 103. Pago del subsidio
El pago del subsidio por incapacidad
transitoria para el servicio correrá a cargo de
la Mutualidad General.
El pago del subsidio se realizará por
mensualidades vencidas.
CAPÍTULO VIII
Invalidez provisional
SECCIÓN l.ª
Disposiciones generales
Art. 104. Concepto
Invalidez provisional es la situación del
funcionario mutualista que, una vez agotado el
período máximo de duración señalado para la
incapacidad transitoria, requiera de la
asistencia sanitaria y siga imposibilitado para
reanudar su actividad administrativa, siempre
que se prevea que la invalidez no va a tener
carácter definitivo.
Art. 105. Prestación
La situación de invalidez provisional dará
derecho, mientras subsista, a las mismas
prestaciones establecidas para la incapacidad
transitoria para el servicio.
Art. 106. Beneficiarios
Serán beneficiarios del subsidio por
invalidez provisional los mutualistas que se
encuentren en dicha situación, sin que exija
ninguna otra condición que la de proceder de la
situación de incapacidad transitoria para el
servicio.
SECCIÓN 2.ª
Nacimiento, duración y extinción
Art. 107. Nacimiento y duración de la
situación
La situación de invalidez provisional
comenzará al día siguiente de aquel en que
concluya la incapacidad laboral transitoria por
el transcurso del plazo máximo de duración de la
misma.
El plazo máximo de duración de la invalidez
provisional será el de seis años contados desde
la fecha de declaración de la incapacidad
transitoria para el servicio.
Los períodos de recaída que concurran en la
situación de invalidez provisional se computarán
a efectos de la duración máxima de la misma. Se
entenderá que existe recaída y que, por tanto,
no se inicia una nueva situación legal de
incapacidad, cuando se den las circunstancias
que se determinan en el artículo 98.2 del
presente Reglamento.
Cuando haya concurrido una recaída en la
situación de invalidez provisional no se
computará, a efectos de su duración máxima de
aquélla, el período comprendido entre el alta
médica y la posterior recaída.
Art. 108. Extinción de la situación
La situación de invalidez provisional se
extinguirá:
- Por alta médica debida a curación sin
incapacidad.
- Por alta médica con declaración de
invalidez permanente.
- Por el transcurso, en todo caso, del
período máximo de duración señalado en el
artículo 107 del presente Reglamento.
- Por jubilación del funcionario debida a
inutilidad física.
- Por jubilación, voluntaria o forzosa,
de¡ funcionario en razón de edad.
- Por fallecimiento del funcionario.
Cuando la situación de invalidez provisional
haya de extinguirse de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado b) del número anterior la
Mutualidad General solicitará, en su caso, de
los órganos competentes, de acuerdo con la
legislación de derechos pasivos, la iniciación
del expediente de declaración de inutilidad
física del funcionario, prorrogándose la
percepción del subsidio de invalidez provisional
hasta que por dichos órganos se resuelva sobre
la indicada declaración.
Transcurrido el plazo máximo de duración
señalado para la invalidez provisional se
considerará ésta como invalidez permanente en el
grado que se califique.
Art. 109. Reconocimiento del derecho
El reconocimiento del derecho al subsidio por
invalidez provisional corresponde a la
Mutualidad General.
Art. 110. Denegación, anulación y
suspensión del derecho
El derecho al subsidio por invalidez
provisional deberá ser denegado, anulado o
suspendido en iguales supuestos que los que se
señalan para la incapacidad transitoria para el
servicio en el presente Reglamento.
Art. 111. Cuantía y pago del subsidio
La determinación del subsidio de invalidez
provisional se realizará de acuerdo con los
criterios establecidos para la incapacidad
transitoria.
El pago del subsidio por invalidez
provisional se efectuará por la Mutualidad Y se
llevará a cabo por mensualidades vencidas.
CAPÍTULO IX
Invalidez permanente
SECCIÓN l.ª
Disposiciones generales
Art. 112. Concepto de invalidez permanente
Invalidez permanente es la situación del
funcionario que, después de haber estado
sometido al tratamiento prescrito y de haber
sido dado de alta médicamente, presenta
reducciones anatómicas o funcionales graves. No
obstará a tal calificación la posibilidad de
recuperación de la capacidad para el servicio
del inválido, si dicha posibilidad se estima
médicamente como incierta o a largo plazo.
También tendrán la consideración de invalidez
permanente en el grado que se califique la
situación de invalidez provisional que subsista
después de transcurrido el plazo máximo de
duración señalado para la misma.
Art. 113. Situación previa a la invalidez
permanente
La invalidez permanente habrá de derivarse de
la situación de incapacidad transitoria para el
servicio debida a enfermedad común o
profesional, o a accidente, sea o no de
servicio, directamente o a través de la
invalidez provisional.
Lo dispuesto en el número anterior será
aplicable a los mutualistas que se encontrasen
en situación de servicio activo, excedencia
forzosa, suspensión provisional de funciones y
excedente especial en los supuestos de
nombramiento por Decreto, en el momento de la
iniciación de su incapacidad.
Art. 114. Grados de invalidez
La invalidez permanente, cualquiera que sea
su causa determinante, se clasificará con
arreglo a los siguientes grados:
- Incapacidad permanente Parcial para la
función habitual.
- Incapacidad permanente total para la
función habitual.
- Incapacidad permanente absoluta para
todo trabajo.
- Gran invalidez.
En los supuestos enumerados en los apartados
b), c) y d) de este artículo procederá declarar
la jubilación del funcionario por inutilidad
física, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 115. Definición de los grados
Se entenderá por incapacidad permanente
parcial para la función habitual la que, sin
alcanzar el grado de total, ocasiona al
funcionario una limitación para el desempeño de
las misiones de su cuerpo o plaza.
Se entenderá por incapacidad permanente total
para la función habitual la que inhabilite al
funcionario para la realización de todas o de
las fundamentales misiones de su cuerpo o plaza.
Se entenderá por incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo la que inhabilite por
completo al funcionario para toda profesión u
oficio.
Se entenderá por gran invalidez la situación
del funcionario afecto de incapacidad permanente
absoluta y que, por consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesite la asistencia
de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse,
desplazarse, comer o análogos. En todo caso,
tendrán la consideración de gran invalidez:
- La pérdida total de la visión de ambos
ojos.
- La pérdida, anatómica o funcional, total
o en sus partes esenciales, de las dos
extremidades superiores o de las dos
inferiores, conceptuándose como partes
esenciales el pie y la mano.
Art. 116. Función habitual.
A efectos de lo establecido en los números 1
y 2 del artículo anterior, se entenderá por
función habitual, en caso de accidente, sea o no
de servicio, la desempeñada normalmente por el
funcionario al tiempo de sufrirlo y, en caso de
enfermedad, común o profesional, aquélla a la
que el funcionario hubiera dedicado su actividad
fundamental durante los doce meses anteriores a
la fecha de iniciación de la incapacidad
transitoria de la que se derive la invalidez. No
obstante, cuando de acuerdo con la regulación
del Cuerpo, escala o plaza a que pertenezca el
funcionario, puedan asignársela otras funciones
se tendrán en cuenta la totalidad de éstas a
efectos de la declaración de invalidez.
Art. 117. Beneficiarios
Serán beneficiarios de las prestaciones
económicas de invalidez permanente los
funcionarios mutualistas que, declarados
inválidos permanentes, reúnan la condición
general de estar en alta en la Mutualidad y
hubieran cubierto un período de cotización
complementaria individual de nueve años. Este
período de cotización no será exigible cuando la
invalidez permanente sea debida a accidente o
enfermedad profesional.
Podrán ser también beneficiarios de las
prestaciones económicas por invalidez permanente
las personas que hayan perdido la condición de
funcionarios, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
- Haber mantenido facultativamente la
situación de alta en la Mutualidad de
acuerdo con lo establecido en el artículo
1.1 del presente Reglamento.
- Haber cubierto un período de cotización
individual complementaria de nueve años,
salvo que la invalidez permanente sea debida
a accidente o enfermedad profesional.
- Haber sido declarados en situación de
invalidez permanente por la Mutualidad
General.
Art. 118. Prestación por incapacidad
permanente parcial para la función habitual.
El funcionario que sea declarado inválido
permanente parcial percibirá la totalidad de
haberes que correspondan a la función que
realice.
No obstante, cuando en la resolución en que
se declare la situación de incapacidad
permanente parcial se califique ésta como
recuperable, el funcionario estará obligado a
someterse a los procesos de rehabilitación en
las condiciones que se señalan en el presente
Reglamento.
Art. 119. Prestación por incapacidad
permanente total para la función habitual
La prestación económica por incapacidad
permanente total consistirá en una pensión
vitalicia equivalente al 60 por 100 de la base
reguladora. Esta pensión tiene el carácter de
complementaria y correrá a cargo de la
Mutualidad General.
Art. 120. Incremento de la pensión de
incapacidad permanente total
La cuantía de la pensión vitalicia por
incapacidad permanente total para la función
habitual se incrementará en un 20 por 100,
cuando el titular de la misma no sea
beneficiario de la pensión correspondiente de
Derechos Pasivos y se estime por la Mutualidad
que el mismo tendrá la dificultad de obtener
empleo en actividad distinta de la habitual
anterior, por su edad, alta de preparación
general o especializada y circunstancias
sociales o laborales del lugar de su residencia.
El incremento que se señala en el número
anterior procederá cuando concurran las
circunstancias que en el mismo se señalan,
aunque la incapacidad se haya reconocido con
anterioridad a tal momento.
El derecho al percibo del incremento a que se
refieren los números anteriores se extinguirá
cuando el beneficiario realice cualquier
actividad retribuida por cuenta propia o ajena.
Art. 121. Prestación por incapacidad
permanente absoluta
La prestación económica por incapacidad
permanente absoluta consistirá en una pensión
vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base
reguladora. Esta pensión tiene el carácter de
complementaria y correrá a cargo de la
Mutualidad General.
Art. 122. Prestaciones económicas por gran
invalidez
El mutualista declarado gran inválido tendrá
derecho a las siguientes prestaciones:
Una pensión vitalicia en la misma cuantía
señalada para la incapacidad permanente
absoluta. Esta pensión tiene el carácter de
complementaria y correrá a cargo de la
Mutualidad General.
Una cantidad mensual equivalente al 50 por
100 de la pensión de jubilación que le
corresponda con arreglo a la legislación de
Derechos Pasivos destinada a remunerar a la
persona encargada de su asistencia.
Cuando el mutualista declarado gran inválido
no tuviese derecho a la pensión de clases
pasivas, el 50 por 100 de incremento se
calculará sobre la pensión mutualista que
tuviese acreditada.
A petición del gran inválido o de sus
representantes legales podrán autorizarse,
siempre que se considere conveniente en
beneficio del mismo, la sustitución del
incremento a que se refiere el apartado b) del
número 1 por su alojamiento y cuidado, a cargo
de la Mutualidad General y en régimen de
internado, en una institución asistencias
adecuada.
Art. 123. Base reguladora de las pensiones
por invalidez permanente
La base reguladora mensual de las pensiones
por invalidez permanente, cualquiera que sea la
contingencia determinante de la misma será el
cociente que resulte de dividir por 12 la suma
de los sueldos, trienios efectivamente
completados y pagas extraordinarias
correspondientes a un año, valorados de acuerdo
con las cuantías en vigor en el mes en que se
produzca la declaración de invalidez permanente.
Art. 124. Nacimiento del derecho a la
prestación
El derecho a percibir las pensiones de
incapacidad total, absoluta y gran invalidez se
iniciará a partir del día primero del mes
siguiente al de aquél que fuera declarado
inválido permanente.
En el supuesto previsto en el artículo 108.2
relativo a la extinción de la invalidez
provisional, el nacimiento del derecho a la
prestación de invalidez permanente que
corresponda comenzará al día primero del mes
siguiente al de aquél en que fuere declarado
inválido permanente.
Art. 125. Extinción del derecho a la
prestación
Las pensiones por invalidez permanente se
extinguirán:
- Por revisión de la incapacidad
declarada.
- Por el ejercicio de la opción efectuada
por el beneficiario, en caso de
incompatibilidad de pensiones.
- Por fallecimiento del beneficiario.
Art. 126. Calificación de la invalidez
permanente
La declaración de la situación de invalidez
permanente se llevará a cabo de acuerdo con las
normas que regulan el sistema de derechos
pasivos.
Las declaraciones de la situación de
incapacidad permanente realizadas por los
órganos competentes del sistema de derechos
pasivos tendrán plenos efectos respecto al
reconocimiento del derecho a las prestaciones
mutualistas de invalidez.
No obstante, corresponderá, en todo caso, a
la Mutualidad General de Funcionarios:
La declaración de la situación de invalidez en
el grado de incapacidad permanente parcial, sin
perjuicio de la automática anulación de esta
declaración cuando por los órganos competentes
del sistema de derechos pasivos se reconozca una
situación de incapacidad permanente para el
servicio por inutilidad física por debilitación
apreciable de facultades.
La determinación de los grados de incapacidad
que, a efectos de las prestaciones mutualistas,
hayan de apreciarse en relación con la situación
de incapacidad permanente. A tal efecto la
situación de incapacidad permanente del sistema
de derechos pasivos se entenderá referida a los
grados de incapacidad permanente total,
incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez, sin que pueda dar lugar a una
apreciación, por parte de la Mutualidad General,
de incapacidad permanente parcial.
La declaración de la situación de invalidez
permanente en los grados de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez respecto a
los beneficiarios a que se refiere el artículo
117.3 del Presente Reglamento.
Corresponderá también a la Mutualidad General
la declaración provisional de la situación de
invalidez permanente y la determinación del
grado correspondiente a la misma, sin perjuicio
de la revisión que proceda a la vista de la
declaración definitiva que haya de realizarse
por los órganos competentes del sistema de
derechos pasivos.
Art. 127. Reconocimiento del derecho
El reconocimiento del derecho a las
prestaciones mutualistas de invalidez permanente
corresponde a la Mutualidad General.
Art. 128. Anulación y suspensión del
derecho
El derecho a las prestaciones económicas por
invalidez permanente podrá ser denegado, anulado
o suspendido:
- Cuando el beneficiario haya actuado
fraudulentamente para obtener o conservar el
derecho a las mismas.
- Cuando la invalidez permanente sea
debida o se haya agravado a consecuencia de
imprudencia temeraria del beneficiario.
- Cuando la invalidez permanente sea
debida o se haya agravado a consecuencia de
haber rechazado o abandonado el
beneficiario, sin causa razonable, el
tratamiento sanitario que le hubiera sido
indicado durante las situaciones de
incapacidad transitoria, invalidez
provisional o de la propia invalidez
permanente.
- Cuando el beneficiario, sin causa
razonable, haya rechazado o abandonado los
tratamientos o procesos de recuperación y
rehabilitación procedentes.
La denegación, anulación y suspensión del
derecho corresponderá a la Mutualidad
General.
Art. 129. Pago de las prestaciones
El pago de las prestaciones económicas por
invalidez permanente correrá a cargo de la
Mutualidad General y se hará efectivo por
mensualidades naturales vencidas.
Art. 130. Revisión
La revisión de las declaraciones de invalidez
permanente que se hayan realizado de acuerdo con
la legislación de derechos pasivos se regirán
por sus normas específicas y surtirán plenos
efectos respecto a las prestaciones mutualista
de invalidez.
No obstante, la Mutualidad General podrá
acordar la revisión de las situaciones de
invalidez que hayan sido declaradas por la
misma.
En todo caso será competencia de la
Mutualidad General la revisión de los grados de
incapacidad.
La declaración de invalidez permanente en sus
distintos grados será revisable por las causas
siguientes:
La primera revisión sólo podrá realizarse
después de transcurridos dos años desde la fecha
en que se haya declarado la invalidez permanente
o la inexistencia de la misma y las posteriores
revisiones después de transcurrido un año desde
la fecha del acuerdo que haya resuelto la
revisión anterior.
Art. 131. Compatibilidad
Serán aplicables a las pensiones de invalidez
permanente las mismas reglas de compatibilidad
establecidas para las pensiones de jubilación.
SECCIÓN 2.ª
Lesiones permanentes no invalidantes
Art. 132. Concepto
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de
carácter definitivo causadas por enfermedad
profesional o en acto de servicio o como
consecuencia de él, sea por accidente o por
riesgo específico del cargo, que, sin llegar a
constituir incapacidad permanente total o
absoluta o gran invalidez, supongan una
alteración o disminución de la integridad física
del funcionario y aparezcan recogidas en el
baremo establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social, darán derecho a una
indemnización por una sola vez de acuerdo con
las cantidades alzadas que en dicho baremo se
establezca.
Art. 133. Régimen de incompatibilidades
Las cantidades a tanto alzado que procedan en
aplicación del baremo previsto en el artículo
anterior serán incompatibles con las
prestaciones económicas establecidas para la
invalidez permanente en los grados de
incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez.
No obstante lo dispuesto en el número
anterior, si como consecuencia de un accidente
de servicio o enfermedad profesional se
produjeran lesiones, mutilaciones o deformidades
de aquéllas a las que este artículo se refiere,
que sean totalmente independientes de las que
hayan sido tomadas en consideración para
declarar una invalidez permanente y el
consiguiente grado de incapacidad, las
indemnizaciones que con arreglo al baremo
correspondan por las referidas lesiones o
deformidades serán compatibles con las
prestaciones económicas a que la invalidez dé
derecho. |